Artículo 23°- Los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295 no serán postergados como consecuencia de la aplicación de este decreto ley.
    Los aumentos referidos que fueron devengados en 1973, se aplicarán respecto de la remuneración de Enero de ese año, para los efectos de los cálculos determinados en este decreto ley.