Artículo 24°- Las remuneraciones de los trabajadoresDL 308, TRABAJO
Art. único n)
D.O. 14.02.1974 a que se refieren las letras A y B del artículo 21° del decreto ley Nº 97, de 1973, se calcularán aplicándose un 50% de aumento a las remuneraciones de Diciembre de 1973, determinadas de conformidad a la disposición referida.
Art. único n)
D.O. 14.02.1974 a que se refieren las letras A y B del artículo 21° del decreto ley Nº 97, de 1973, se calcularán aplicándose un 50% de aumento a las remuneraciones de Diciembre de 1973, determinadas de conformidad a la disposición referida.
Con todo, aquellos trabajadores que mantuvieren convenios colectivos cuya fecha de comienzo de vigencia fuere anterior al mes de Octubre de 1972, recalcularán previamente sus remuneraciones de Diciembre de 1973, de conformidad a la norma del inciso 4° del artículo 9° del presente decreto ley.
Dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la fecha de publicación del presente decreto ley, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social resolverá, sin ulterior recurso, la procedencia de otorgar compensación económica a los trabajadores marítimos que hayan experimentado disminución o baja de sus remuneraciones como consecuencia de las nuevas modalidades o sistemas de trabajo u operación marítima portuaria que se hayan implantado a contar del 11 de Septiembre de 1973. La resolución determinará el monto y forma de pago de la compensación.
No habrá lugar a lo indicado en el inciso precedente, cuando se hayan convenido directamente por los interesados las compensaciones a que se refiere esta norma, por instrumento refrendado por la autoridad del Trabajo y la autoridad Marítima.