Artículo 28°- Para los efectos de aplicar el sistema de reajustes establecido en el presente decreto ley a la industria extractiva, cuyos productos estuvieron regulados por el artículo 2° del decreto supremo N° 522, de 1973, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que, a partir de la vigencia del citado decreto, hubieren concedido aumentos generales de remuneraciones, dichos aumentos, expresados en el porcentaje respectivo, serán considerados en la determinación de las remuneraciones de Enero de 1973.