Decreto-Lei N° 279, que organiza la administracion y esplotacion del puerto de Valparaiso.
MINISTERIO DE HACIENDA
(Publicado en el Diario Oficial núm. 14,117, de 3 de marzo de 1925).
Núm. 279.- Santiago, 27 de febrero de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Art.1°. La administracion y esplotacion del puerto de Valparaiso estará a cargo de una Junta Local, compuesta del siguiente personal:
a) El gobernador marítimo, que la presidirá;
b) El administrador del puerto;
c) El administrador de la Aduana de Valparaiso;
d) El administrador de la I Zona de los Ferrocarriles del Estado;
e) Un delegado de las Cámaras de ComercioDL 327,1925,
Art.1° nacionales y un delegado de las estranjeras.
Art.1° nacionales y un delegado de las estranjeras.
f) Un delegado de las Compañías de Navegacion; y g) Un delegado de los ajentes de embarques y unDL 327,1925,
Art.1° delegado de los jornaleros ocupados en los servicios de movilizacion del puerto.
Art.1° delegado de los jornaleros ocupados en los servicios de movilizacion del puerto.
Art. 2°. Los miembros de la Junta a que se refieren las letras c), f) y g), serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas sociedades.
Art. 3°. Corresponde a la Junta Local, con aprobacion del Presidente de la República, fijar:
1°. La zona de su jurisdiccion, en lo relativo a la esplotacion comercial;
2°. El capital atribuido a las obras entregadas a su direccion;
3°. El Reglamento interno de la Junta y la delimitacion de los servicios del puerto entre las diversas autoridades;
4°. Los servicios de esplotacion sujetos a tarifas y su reglamentacion.
Art. 4°. La Junta celebrará sesion cada semana, y cuando el administrador o dos de sus miembros lo soliciten.
Los miembros de la Junta serán remunerados por cada sesion a que asistan.
Art. 5°. El presupuesto anual de gastos será sometido por la Junta a la aprobacion del Presidente de la República, y se cubrirá con los fondos que, para este efecto, consulte la lei jeneral de presupuestos.
Art. 6°. La contabilidad del servicio queda sujeta, en cuanto a la fiscalizacion, intervencion y rendicion de cuentas, a las disposiciones de las leyes de 20 de enero de 1883 y de 16 de septiembre de 1884, en lo que se refiere a la Direccion Jeneral de Contabilidad y Tribunal de Cuentas.
Art. 7°. La Junta Local dará cuenta, en su memoria anual, del movimiento del puerto y de su valor, acompañándola de la cuenta de inversion del año.
Art. 8°. La administracion y esplotacion del puerto comprende:
1°. La conservacion de las obras e instalaciones complementarias;
2°. La mantencion de los servicios accesorios (agua, desagües, luz, etc.);
3°. El arrendamiento de los terrenos vacantes dependientes del puerto;
4°. La designacion de atracadores a los buques y la preparacion de los elementos necesarios para este efecto;
5°. La carga, descarga, almacenaje y movilizacion de las mercaderías;
6°. El movimiento de trenes y vagones dentro del puerto;
7°. El servicio de precauciones y socorros contra incendios, esplosiones y otros riesgos en tierra, debiendo cooperar a la accion de la Gobernacion Marítima en el mar; y eventualmente al salvataje de mercaderías y embarcaciones en la bahia;
8°. El servicio de vijilancia de seguridad de las mercaderías en tierra;
9°. La liquidacion y comprobacion de las sumas por cobrar, segun tarifas, por los servicios efectuados;
10. La inversion de las sumas que se reciban de la Tesorería Fiscal, su contabilidad y la estadística del servicio;
11. La policía de seguridad dentro del recinto de las obras del puerto artificial, patios y malecones y sus dependencias, con exclusion del cuidado interior de los almacenes de Aduana.
El servicio de policía podrá ser efectuado por la policía fiscal o por carabineros, sometidos, para el caso, a la Junta Local.
Art. 9°. La Junta deberá informar al Gobierno sobre todas las materias concernientes a los servicios del puerto y a su esplotacion.
Art. 10. Corresponde, asímismo, a la Junta Local, bajo su inmediata intervencion, organizar los servicios de prevision social, asistencia médica y solucion de conflictos con el personal de su dependencia, que dispongan las leyes en vijencia o que estime conveniente crear.
Art. 11. El departamento de alcaidía de la Aduana, con todo su personal, queda sometido a la administracion del puerto, en todo cuanto se relacione con la carga, descarga, almacenaje y movilizacion de mercaderías.
Art. 12. Corresponderá al administrador:
1°. Representar a la Junta Local;
2°. Presidir las sesiones de la Junta, en ausencia del gobernador marítimo;
3°. Preparar y someter a la Junta los estudios, planos, presupuestos y especificaciones que requiera la debida conservacion del puerto; y los de las obras de mejoramiento y ensanches que exija la esplotacion;
4°. Dirijir, por medio del personal de su dependencia, todas las operaciones del puerto, en conformidad a los acuerdos de la Junta, a los reglamentos jenerales y al presupuesto de esplotacion y conservacion;
5°. Presentar a la Junta el presupuesto de gastos ordinarios y estraordinarios;
6°. Ejercer la supervijilancia de la contabilidad del puerto, debiendo dar cuenta mensualmente, a la Junta, de los resultados de la esplotacion;
7°. Proponer al Presidente de la República, con acuerdo de la Junta Local, el nombramiento o separacion de los empleados superiores o de planta. Suspender a este personal en los casos en que así proceda; y nombrar, suspender y separar el resto del personal de su dependencia.
Art.13. Son empleados públicos de carácter permanente no incluidos en la disposicion del artículo 3° de la lei jeneral de jubilacion, de 20 de agosto de 1857, las personas que presten sus servicios, a cualquier título, bajo la dependencia de la administracion del puerto de Valparaiso.
Art. 14. El administrador será considerado como jefe de oficina para los efectos legales.
Art. 15. Los servicios que las leyes vijentes encomiendan a las autoridades navales o aduaneras, continuarán ejerciéndose por ellas, en cuanto no contraríen las disposiciones del presente decreto-lei.
Art. 16. Rija desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- F. Mardónes.