Núm. 281.- Santiago, 28 de febrero de 1925.- La Excma. Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o Reemplázase el artículo 2.o de la lei de 17 de julio de 1872, promulgada en "El Araucano" del mismo mes y año, por el siguiente:
    "Art. 2.o Para asegurar la responsabilidad, toda persona que tenga a su cargo o direccion una imprenta deberá poner el nombre de ésta, el del lugar y la fecha, en cada uno de los ejemplares de toda publicacion que hiciere. Cada falta, en este deber, que sea debidamente comprobada, será penada con doscientos pesos de multa.
    Si se comprobare en forma legal que el impresor ha alterado en un impreso el nombre de la imprenta, el lugar o la fecha, se le castigará con una multa de quinientos pesos.
    Se estimará como comprobacion suficiente de la falta de pié de imprenta la presentacion de un ejemplar que carezca de él.
    El Gobernador departamental, el acusador público y el director jeneral de bibliotecas harán cumplir las disposiciones de este artículo y harán efectivas las multas que establece.
    El director jeneral de bibliotecas podrá proceder, por medio de mandatario.
    Para la aplicacion de este artículo se seguirá el procedimiento que el Código de Procedimiento Penal señala para las faltas, debiendo condenarse al que no pagare la multa en el momento de la notificacion, a un dia de prision por cada diez pesos de multa".
    Art. 2.o Sustitúyese el artículo 38 de la mencionada lei de 17 de julio de 1872 por el siguiente:
    "Art. 38. Todo impresor entregará al acusador público del punto en que la imprenta esté establecida, un ejemplar de los impresos que publique, al mismo tiempo de su publicacion.
    Deberán tambien los impresores, simultáneamente, depositar cuatro ejemplares en la Biblioteca Nacional y uno mas en la secretaría del respectivo gobierno departamental.
    Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exijiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlo sin mayor costo.
    Cada infraccion de este artículo será penada con cien pesos de multa.
    Se estimará prueba suficiente de la infraccion el certificado, otorgado por quien corresponda, de no haber llegado el ejemplar o ejemplares a la oficina respectiva, y la falta de presentacion del certificado de correo, en su caso; sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda aducir el inculpado ante la justicia ordinaria, a su costa.
    Los denuncios se harán por escrito al director jeneral de bibliotecas, el cual prévia las comprobaciones del caso, exijirá, por resolucion escrita y fundada, la entrega de los ejemplares y el entero, en la Tesorería Fiscal, de la multa en que haya incurrido el infractor, dando cuenta a la justicia ordinaria para el cumplimiento de la resolucion, y al director del Tesoro para que haga cargo correspondiente a la Tesorería.
    El juez procederá breve y sumariamente; y no podrá dar curso a reclamacion alguna del inculpado sin tener constancia de haberse depositado previamente el valor de la multa".

    Art. 3.o La Biblioteca Nacional enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada obra o impreso que el bibliotecario de esta última solicite; y otro en las mismas condiciones, a la Biblioteca Colon de la Union Pan-Americana, en Washington.
    Derógase la lei número 2,911, de 5 de agosto de 1914.

    Art. 4.o Sustitúyese el artículo 39 de la lei de 17 de julio de 1872 por el siguiente:
    "Art. 39. Las multas impuestas por esta lei se aplicarán a beneficio fiscal, y el tesorero respectivo será parte para reclamar su pago".

    Art. 5.o El presente decreto-lei empezará a rejir desde el 1.o de abril de 1925.

    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno como lei de la República.- Emilio Bello C.- Pedro P. Dartnell E.-
C. A. Ward.- José Maza.