Art. 2.o Sustitúyese el artículo 38 de la mencionada lei de 17 de julio de 1872 por el siguiente:
"Art. 38. Todo impresor entregará al acusador público del punto en que la imprenta esté establecida, un ejemplar de los impresos que publique, al mismo tiempo de su publicacion.
Deberán tambien los impresores, simultáneamente, depositar cuatro ejemplares en la Biblioteca Nacional y uno mas en la secretaría del respectivo gobierno departamental.
Los impresores cuyo establecimiento esté fuera de Santiago remitirán los ejemplares correspondientes a la Biblioteca Nacional por correo, exijiendo certificado escrito de la oficina respectiva, la que estará obligada a darlo sin mayor costo.
Cada infraccion de este artículo será penada con cien pesos de multa.
Se estimará prueba suficiente de la infraccion el certificado, otorgado por quien corresponda, de no haber llegado el ejemplar o ejemplares a la oficina respectiva, y la falta de presentacion del certificado de correo, en su caso; sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda aducir el inculpado ante la justicia ordinaria, a su costa.
Los denuncios se harán por escrito al director jeneral de bibliotecas, el cual prévia las comprobaciones del caso, exijirá, por resolucion escrita y fundada, la entrega de los ejemplares y el entero, en la Tesorería Fiscal, de la multa en que haya incurrido el infractor, dando cuenta a la justicia ordinaria para el cumplimiento de la resolucion, y al director del Tesoro para que haga cargo correspondiente a la Tesorería.
El juez procederá breve y sumariamente; y no podrá dar curso a reclamacion alguna del inculpado sin tener constancia de haberse depositado previamente el valor de la multa".