Núm. 283.- Santiago, 28 de febrero de 1925.- Vistos estos antecedentes,
La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Organizacion {ARTS. 1-7}
Artículo 1.o El Cuerpo de Carabineros es una institucion militar encargada de velar por el mantenimiento del órden en todo el territorio de la República y, en particular, en los campos y caminos públicos.
Art. 2.o El Cuerpo de Carabineros depende directamente del Ministerio del Interior; pero cuando el Presidente de la República lo estime conveniente, podrá ponerlo temporalmente a disposicion del Ministerio de Guerra.
Art. 3.o El mando, administracion, disciplina y organizacion del Cuerpo de Carabineros, estará a cargo de un comandante jeneral, que deberá ser un coronel o jeneral de Ejército o coronel de Carabineros en servicio activo.
El comandante jeneral podrá proponer, para que presten sus servicios en Carabineros, a oficiales de Ejército, especialmente preparados para la direccion o enseñanza de ramos militares.
El tiempo de servicios de estos oficiales, si pertenecen al arma de caballería, valdrá para los efectos legales, como servicios en tropa del Ejército.
Art. 4.o El Cuerpo de Carabineros se compondrá de escuadrones, debiendo cada provincia contar con una o mas unidades de esta clase. Los escuadrones constituirán rejimientos y se subdividirán, para su servicio, en tenencias, puestos y parejas.
Art. 5.o El personal del Cuerpo de Carabineros quedará sometido, en materia de jurisdiccion penal y disciplinaria, a la Ordenanza Jeneral del Ejército y demas leyes pertinentes y en cuanto a su instruccion militar, a los reglamentos del Ejército. En lo que se refiera a su organizacion, administracion, distribucion de sus servicios y disposiciones para su funcionamiento, se rejirá por los reglamentos especiales que dicte el Presidente de la República.
Art. 6.o El personal del Cuerpo de Carabineros tendrá las atribuciones que determina la Ordenanza Jeneral del Ejército para cada grado.
Art. 7.o Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 5 número 5 de la Lei de Organizacion y Atribuciones de los Tribunales, se considerará que todos los actos del servicio de carabineros son siempre de carácter militar.
Reclutamiento y ascensos {ARTS. 8-17}
Art. 8.o El personal de sub-tenientes de Carabineros se reclutará esclusivamente, con los alumnos aspirantes a oficiales de la Escuela de Carabineros que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios en la forma que establezca el reglamento respectivo. Para poder ascender a sub-teniente, los aspirantes a oficiales deberán permanecer, como mínimum, un año en la Escuela de Carabineros y seis meses en Escuadrones de destacamentos.
Los sarjentos 1.os y vice-sarjentos 1.os del Ejército y de Carabineros podrán ser nombrados alumnos del curso de aspirantes a oficiales, siempre que reunan los requisitos que establezca el reglamento correspondiente y conservando su empleo, sueldo y prerrogativas. Para poder ascender a sub-teniente deberán permanecer, como mínimum, durante seis meses en el curso de aspirante a oficiales.
Art. 9.o Las plazas de alféreces de Carabineros se llenarán, esclusivamente, con sarjentos primeros de Carabineros que reunan los requisitos que establezca el reglamento respectivo. Desempeñarán las funciones de oficiales, pero, para los efectos de su retiro y prerrogativas, se considerarán como individuos de tropa.
Art. 10. Para el ascenso del personal de oficiales, servirá esclusivamente de base el escalafon del Cuerpo de Carabineros.
Art. 11. Ningun oficial podrá ascender al grado superior sin haber rendido satisfactoriamente un exámen de competencia y estar calificado en la forma prescrita por los reglamentos respectivos. Deberá, ademas, haber cumplido un tiempo de servicios en el grado en conformidad a la escala siguiente:
Sub-teniente______________________________ 3 años
Teniente__________________________________ 4 años
Capitan___________________________________ 5 años
Mayor_____________________________________ 4 años
Teniente-coronel__________________________ 3 años
No existirá exámen de promocion para el ascenso a teniente-coronel y coronel.
Art. 12. Las autoridades superiores que el Reglamento de Calificacion indique, deberán calificar anualmente a los oficiales a sus órdenes para aquilatar sus cualidades profesionales y morales y clasificarlos de acuerdo con su eficiencia jeneral, en conformidad a las prescripciones de dicho reglamento, el cual establecerá y reglamentará las atribuciones de una junta calificadora de méritos.
Art. 13. A los oficiales bien calificados que no hubieren podido ascender por falta de vacante, dentro de los plazos fijados por la lei, servirá de abono para el próximo ascenso, el tiempo de exceso que hubieren permanecido en el grado inferior.
Art. 14. Ningun oficial podrá ascender miéntras se encuentre disponible, suspendido de su empleo o en proceso, ni recuperar despues antigüedad sobre los oficiales ménos antiguos ascendidos durante su permanencia en algunas de las situaciones antedichas, a ménos de recaer sentencia absolutoria en el proceso que produjo la postergacion o de dejarse sin efecto los decretos de disponibilidad o suspension que lo retrasaron en sus ascensos.
Art. 15. Cuando por falta de requisitos legales quedaran plazas sin llenar y miéntras los ascensos se producen por cumplirse tales requisitos, se aumentará la planta en el grado inferior en proporcion correspondiente a las vacantes no llenadas.
Art. 16. El oficial cuya situacion de retiro le permita volver al servicio, podrá ser reincorporado en el lugar del escalafon que le corresponda, descontando el tiempo de ausencia en las filas si éste no excediere de seis meses; y se descontará doble esta ausencia para los efectos del nuevo sitio en el escalafon, en el caso de haber permanecido el oficial reincorporado por mas de seis meses alejado del servicio.
En ningun caso habrá lugar a reincorporacion para los oficiales de Guerra o asimilados, que hayan permanecido, por cualquiera causa, alejados mas de un año del servicio.
Art. 17. Los sub-oficiales o cabos de carabineros se reclutarán, esclusivamente, entre el personal del mismo Cuerpo.
El reclutamiento de los carabineros solo se hará entre los que hayan hecho su servicio militar obligatorio o con licenciados del Ejército y de la Marina.
Dotacion, sueldos y gratificaciones {ARTS. 18-28}
Art. 18. El Cuerpo de Carabineros tendrá la siguiente dotacion de oficiales de Guerra, oficiales asimilados, empleados civiles y tropa con el sueldo anual que se indica:
2 coroneles, cada uno________________ $ 24,000
5 tenientes-coroneles, cada uno______ 18,000
12 mayores, cada uno__________________ 14,625
32 capitanes, cada uno________________ 11,625
45 tenientes, cada uno________________ 8,250
66 sub-tenientes, cada uno____________ 6,600
20 alféreces, cada uno________________ 6,000
47 sarjentos 1.os, cada uno___________ 4,500
44 vice-sarjentos 1.os, cada uno______ 3,675
140 sarjentos 2.os, cada uno___________ 3,300
147 cabos 1.os, cada uno_______________ 3,000
177 cabos 2.os, cada uno_______________ 2,587
2,739 carabineros, cada uno______________ 2,250
1 Intendente, asimilado a teniente-
coronel____________________________ 18,000
1 sub-Intendente, asimilado a mayor__ 14,625
3 contadores 1.os, asimilados a
capitanes, cada uno________________ 11,625
5 contadores 2.os, asimilados a
tenientes, cada uno________________ 8,250
6 contadores 3.os, asimilados a
sub-tenientes, cada uno____________ 6,600
1 cirujano inspector jefe____________ 18,000
1 cirujano 1.o_______________________ 11,625
1 cirujano 2.o_______________________ 8,250
7 cirujanos, 3.os, cada uno__________ 6,600
1 enfermero 1.o, asimilado a sarjento
1.o________________________________ 4,500
1 enfermero 2.o, asimilado a
sarjento 2.o_______________________ 3,300
3 cirujanos dentistas, cada uno______ 6,000
1 auditor____________________________ 14,625
1 abogado____________________________ 11,625
1 capellan___________________________ 6,600
1 veterinario inspector, asimilado a
mayor______________________________ 14,625
2 veterinarios 1.os, asimilados a
capitanes, cada uno________________ 11,625
3 veterinarios 2.os, asimilados a
tenientes, cada uno________________ 8,250
4 veterinarios 3.os, asimilados a
sub-tenientes, cada uno____________ 6,600
1 archivero__________________________ 6,600
1 jefe de almacen____________________ 11,625
1 sub-jefe de almacen________________ 8,250
1 profesor normalista jefe___________ 6,600
2 profesores ayudantes, cada uno_____ 6,000
1 maestro de armas___________________ 6,000
2 técnicos revisores de armamentos,
cada uno___________________________ 6,000
Art. 19. El comandante jeneral del Cuerpo de Carabineros, ademas de su sueldo y gratificaciones del Ejército, recibirá una asignacion especial de un 20 por ciento sobre su sueldo.
Art. 20. Quedarán reducidos a la mitad de su sueldo y privados de toda especie de gratificacion, los oficiales suspendidos de su empleo, disponibles o en proceso.
Si el proceso termina con la absolucion del oficial afectado, se le devolverán las cantidades retenidas de su sueldo.
Art. 21. Los jefes, oficiales y sub-oficiales retirados del Ejército que presten sus servicios en el Cuerpo de Carabineros en la fecha de la promulgacion de la presente lei, gozarán del sueldo asignado a su empleo sin perjuicio de la pension de retiro a que tengan derecho en el Ejército.
Art. 22. Los jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados y empleados civiles del Cuerpo de Carabineros tendrán una gratificacion de un 20 por ciento sobre su sueldo despues de cumplir cinco años de servicio en el mismo grado.
Art. 23. Los miembros del Cuerpo de Carabineros que se ausentaren en comision del servicio por mas de 24 horas del lugar de su residencia y no se les proporcionare rancho ni alojamiento por cuenta fiscal, tendrán derecho a los siguientes viáticos diarios:
Coronel______________________________ $ 40
Teniente-coronel_____________________ 35
Mayor________________________________ 30
Capitan______________________________ 25
Teniente y sub-teniente______________ 20
Alféreces____________________________ 10
Sub-oficiales y cabos________________ 8
Carabineros__________________________ 5
Los viáticos de los empleados civiles serán equivalentes a sus sueldos.
Un reglamento prescribirá los casos en que las comisiones del servicio dan derecho a los viáticos fijados por la presente lei.
Art. 24. Los oficiales del Cuerpo de Carabineros que desempeñen clases en la Escuela de Carabineros y sirvan a la vez las funciones de su empleo militar, gozarán de una gratificacion anual de $ 350 por cada hora de clase semanal.
Art. 25. Los sub-tenientes, al obtener los despachos de tales, recibirán una subvencion de $ 1,000 para adquisicion de vestuario, equipo y arreos de montar, en la forma que determine el reglamento respectivo.
Art. 26. Los jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados y empleados civiles que estén obligados a cambiar de guarnicion, con su familia, por recibir un nuevo destino que no sea transitorio, recibirán una gratificacion equivalente a un mes del sueldo de que gocen, si son casados o viudos con hijos, salvo que el traslado haya sido dispuesto como medida punitiva.
El personal de tropa casado o viudo con hijos, que por órden superior, deba cambiar definitivamente de guarnicion con su familia, tendrá derecho a una gratificacion de $ 100 para los sub-oficiales y cabos, y $ 50 para los carabineros. El personal de sub-oficiales, cabos y carabineros que soliciten el cambio de guarnicion, o sea, cambiado por castigo, no tendrá derecho a esta gratificacion.
Art. 27. El personal de tropa, casado o viudo con hijos, del Cuerpo de Carabineros, con 15 o mas años de servicio consecutivos en el Cuerpo, sin haber incurrido en desercion ni nota de fealdad tendrá derecho a una gratificacion de alojamiento equivalente al 10 por ciento sobre su sueldo.
Art. 28. Los jefes, oficiales de guerra de Ejército y carabineros y oficiales asimilados que presten sus servicios como de planta en la Escuela de Carabineros gozarán de una gratificacion de $ 1,800 anuales.
Servicios especiales {ARTS. 29-32}
Art. 29. El Presidente de la República podrá reemplazar las policías comunales por personal de carabineros en aquellas comunas en que circunstancias calificadas lo aconsejen, debiendo la respectiva Municipalidad contribuir con las dos terceras partes de todos los gastos que demande el mantenimiento del servicio policial de la comuna. Las Municipalidades deberán depositar en la Caja del Cuerpo, como gastos de preferencia, por semestres anticipados, las cuotas correspondientes.
Art. 30. El Presidente de la República podrá, tambien, organizar policías especiales de carabineros, creando plazas de oficiales y tropa en aquellas localidades en que los vecinos o centros industriales se comprometan a su mantenimiento, prévio depósito de las dos terceras partes de los gastos que demande este servicio.
Art. 31. La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá para su servicio de policía un Rejimiento de Carabineros con cargo a su presupuesto.
La dotacion de jefes, oficiales y tropa de este Rejimiento será fijada por el Presidente de la República a pedido de la Direccion Jeneral de los Ferrocarriles del Estado. El personal de oficiales y tropa de este Rejimiento forma parte del Cuerpo de Carabineros y depende de su Comandancia Jeneral.
Art. 32. En la misma forma que se establece en el artículo anterior, podrá existir un Rejimiento de Carabineros destinado al servicio de Policías de las Aduanas y Resguardo de Cordillera y cuya dotacion será fijada, anualmente, por el Presidente de la República, a propuesta del Super-Intendente de Aduanas. El gasto que demande el mantenimiento de este Rejimiento será de cargo del Ministerio de Hacienda.
Retiros de oficiales {ARTS. 33-41}
Art. 33. Los retiros del personal de jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados y empleados civiles del Cuerpo de Carabineros, se computará a razon de una treinta ava parte del sueldo por cada año servido.
Art. 34. Tendrán derecho a retiro absoluto, con goce de sueldo íntegro los jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados y empleados civiles que hubieren cumplido treinta años de servicios públicos y de éstos, por lo ménos diez en el Cuerpo de Carabineros. Este retiro será forzoso a los 35 años de servicios.
Las fracciones de tiempo mayores de seis meses se computarán como un año para los efectos del retiro.
Art. 35. Tendrán derecho a retiro temporal los jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados, y empleados civiles, que hubieren cumplido diez años de servicio en el Cuerpo de Carabineros, siempre que se encuentren física o moralmente imposibilitados para continuar sirviendo los cuales, trascurrido un año, tendrán retiro absoluto.
Se entenderá por imposibilidad moral, la proveniente:
a) De calificaciones que inhabiliten al oficial para continuar en las filas;
b) De actuaciones que importen delitos o incorrecciones calificadas por investigaciones legal o reglamentariamente verificadas; y
c) De resoluciones del Presidente de la República a indicacion del Comandante Jeneral, tratándose de jefes u oficiales con mas de 20 años de servicios.
Art. 36. La imposibilidad moral a que se refiere el artículo 35 podrá producir, segun la gravedad de cada caso, la suspension del empleo, la disponibilidad, la calificacion de servicios y la separacion. Los tres últimos estados serán decretados por el Presidente de la República. La suspension se rije por la ordenanza Jeneral del Ejército.
Art. 37. La pension de retiro del oficial que fuere llamado a calificar servicios, se computará sobre la base del 50 por ciento del sueldo de actividad asignado al empleo respectivo.
El oficial separado del servicio no tendrá derecho a pension alguna.
Art. 38. Los jefes, oficiales de guerra y oficiales asimilados del Cuerpo de Carabineros deberán retirarse forzosamente del servicio al cumplir las siguientes edades:
Coronel__________________________________ 58 años
Teniente-coronel_________________________ 56 años
Mayor____________________________________ 54 años
Capitan__________________________________ 50 años
Teniente_________________________________ 45 años
Sub-teniente_____________________________ 40 años
Alféreces________________________________ 50 años
Teniente-coronel asimilado_______________ 60 años
Mayor asimilado__________________________ 58 años
Capitan asimilado________________________ 54 años
Teniente asimilado_______________________ 50 años
En este caso la pension de retiro será igual a tantas avas partes del sueldo como años de servicios públicos haya prestado el interesado, siempre que, por lo ménos diez de éstos, los haya servido en el Cuerpo de Carabineros.
Art. 39. Los jefes y oficiales retirados del Ejército, que presten sus servicios en el Cuerpo de Carabineros, que deban retirarse por las razones establecidas en los artículos 34, 35, 37 y 38, tendrán derecho a que se les estienda nueva cédula de retiro militar con arreglo al empleo y sueldo de que gocen en el Cuerpo de Carabineros, computándoseles el tiempo servido en la institucion.
Art. 40. Los jefes y oficiales retirados del Ejército en conformidad a la lei número 2,046, de 9 de setiembre de 1907 que hayan hecho la campaña del Pacífico y que presten sus servicios en el Cuerpo de Carabineros, tendrán derecho a que se les estienda nuevas cédulas de retiro militar, computándoseles el tiempo servido en Carabineros, y con la pension correspondiente al sueldo asignado en el Ejército, al empleo inmediatamente superior a aquel que tenga en el Cuerpo de Carabineros al tiempo de su retiro.
Art. 41. Las pensiones del personal del Cuerpo de Carabineros son compatibles con cualquiera funcion o empleo público.
Retiros de tropas {ARTS. 42-44}
Art. 42. El personal de tropas que compruebe 25 años de servicios públicos, de éstos, 10 en el Cuerpo de Carabineros prestados sin haber incurrido en nota de fealdad y sin desercion, será licenciado con una pension equivalente al sueldo íntegro de su empleo, la cual será compatible con cualquier empleo fiscal.
Art. 43. El personal de tropa que, ántes de cumplir el tiempo de servicios indicados en el artículo anterior, se imposibilitare para el servicio por inutilidad física, tendrá derecho a una pension de retiro equivalente a la escala siguiente:
10 años de servicios 25% del sueldo
11 " " " 30" " "
12 " " " 35" " "
13 " " " 40" " "
14 " " " 45" " "
15 " " " 50" " "
16 " " " 55" " "
17 " " " 60" " "
18 " " " 65" " "
19 " " " 70" " "
20 " " " 75" " "
21 " " " 80" " "
22 " " " 85" " "
23 " " " 90" " "
24 " " " 95" " "
25 " " " 100" " "
Art. 44. Los sub-oficiales que reunan los requisitos para ascender y no hayan sido promovidos por falta de vacantes, podrán retirarse con el grado inmediatamente superior al cumplir 25 años de servicios, de éstos, por lo ménos diez en el Cuerpo de Carabineros; no pudiendo, en ningun caso, ser este grado superior al de sarjento 1.o.
Invalidez y montepío {ARTS. 45-55}
Art. 45. La invalidez absoluta y relativa producidas por accidentes ocurridos en actos del servicio o por enfermedades, o por enfermedades contraidas a consecuencia del servicio dá derecho a retiro aun cuando el interesado no alcance a contar diez años de servicio en el Cuerpo de Carabineros.
Art. 46. La invalidez será relativa cuando incapacitare al que la solicita para continuar en el servicio activo de su puesto y absoluta cuando lo incapacitare, ademas, para ganar su subsistencia en ocupaciones privadas.
Art. 47. La invalidez relativa da derecho al 50 por ciento del sueldo asignado al jefe, oficial de guerra, oficial asimilado, empleado civil o individuo de tropa en la fecha en que haya tenido lugar el accidente o acto del servicio que motive la invalidez, sin perjuicio de que pueda optar a los derechos de retiro que le concede la presente lei. La invalidez absoluta da derecho a la totalidad de este mismo sueldo.
Art. 48. Las pensiones de retiro y montepío que corresponda a la familia y al personal del Cuerpo de Carabineros serán pagadas por la Caja de retiro del Ejército y Armada en la forma prescrita en las leyes números 3,029, de 9 de noviembre de 1915; número 4,050, de 8 de octubre de 1924, y 4,044 de la misma fecha y año. Un reglamento especial, señalará la forma en que se atenderá por la Caja el pago de estas pensiones.
Art. 49. La pension de montepío que debe pagar la Caja de Retiro del Ejército y Armada a la familia del personal de carabineros que tenga derecho a ella, consistirá en el 75 por ciento de la pension de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento, si éste ocurre estando en servicio activo. La pension de montepío de la familia de los que, estando en servicio activo fallecieren en actos del servicio o a consecuencias directas de ellos será el 75 por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido, cualquiera que sea el tiempo servido.
Art. 50. Para que un miembro del personal del Cuerpo de Carabineros tenga derecho a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos diez años de servicio. Sin embargo, si los jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados y tropa se invalidaren absoluta o relativamente, tendrán derecho a dejar montepío, aunque no tengan 10 años de servicio.
Art. 51. El derecho a montepío se justificará en conformidad a las prescripciones de la lei de Montepío para el Ejército y la Armada, número 2,406 de 1910.
Art. 52. El personal de jefes, oficiales de guerra, oficiales asimilados, empleados civiles y tropa del Cuerpo de Carabineros quedará sometido a los descuentos que, a favor de la Caja de Retiro del Ejército y Armada prescribe el artículo 2 de la lei número 3,029, de 9 de noviembre de 1915.
Art. 53. La familia del personal del Cuerpo de Carabineros que fallezca en servicio, ántes de cumplir 10 años de servicio, tendrá derecho a que se le devuelva sin intereses el total de las imposiciones en la Caja de Retiro del Ejército y Armada.
Art. 54. La familia del personal del Cuerpo de Carabineros tendrá derecho a que la Caja de Retiro le entregue, para gastos de funerales, un mes de sueldo de que gozaba el estinto, en caso de que el fallecimiento ocurriere en servicio activo y a un mes de pension si el fallecimiento ocurriere estando en retiro.
Art. 55. La devolucion de imposiciones que deba hacer la Caja se hará por decreto supremo y el pago de gastos para funerales se hará en la misma forma señalada para el personal del Ejército y Armada.
Artículos transitorios {ARTS. 1-6} Art. 1.o Para llenar las vacantes que se produzcan con los retiros que ocasione el cumplimiento inmediato de esta lei, los jefes, oficiales de guerra y oficiales asimilados podrán ascender, por una sola vez, aunque no tengan en su grado el tiempo exijido por el artículo 11.
Art. 2.o Los oficiales asimilados que, al entrar en vijencia este decreto-lei, deban acojerse al retiro por razon de edad, tendrán derecho a una pension de retiro correspondiente al 66 por ciento del sueldo asignado a su empleo por la presente lei.
Art. 3.o La disposicion del artículo 38 no rejirá para los jefes y oficiales del Cuerpo de Carabineros que actualmente por decreto de la Comandancia Jeneral, desempeñen ad-honorem un grado superior al que les corresponde efectivamente, salvo que la edad que tengan les obligue a retirarse en el grado que ocupen ad-honorem.
Art. 4.o El artículo 3.o de la presente lei no rije para el actual Comandante Jeneral del Cuerpo, en lo que se refiere al grado que tiene en el Ejército.
Art. 5.o Los reglamentos a que se refiere la presente lei deberán estar dictados por el Presidente de la República ántes del 1.o de julio del presente año, y el pertinente a la Caja de Retiro ántes del 1.o de abril del mismo año.
Art. 6.o La presente lei comenzará a rejir desde el 1.o de marzo de 1925 y quedan derogadas las leyes números 3,547, de 10 de setiembre de 1919; 3,656, de 5 de setiembre de 1920; y 3,759, de 25 de febrero de 1921, y todas las demas disposiciones legales que se refieren al Cuerpo de Carabineros.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- Armando Jaramillo V.