Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, por el siguiente:
"Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%:
a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;
b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas;
d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953;
e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero;
f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
g) Yates, y
h) Implementos para esquiar.
La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.