Artículo 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 2° bis de la ley N° 12.120, por el siguiente:
    "Artículo 2° bis- Las convenciones mencionadas en el inciso primero del artículo 1°, efectuadas por productores, que recaigan sobre las especies que a continuación se indican, estarán afectas a la tasa del 50%:
    a) Artículos de oro, plata, platino, cristal y marfil;
    b) Joyas, piedras preciosas naturales o sintéticas;
    c) Máquinas fotográficas, filmadoras y proyectoras cinematográficas y de diapositivas;
    d) Motores marinos fuera de borda, salvo los motores a que se refiere el artículo 4° del DFL. N° 208, de 13 de Agosto de 1953;
    e) Obras de arte de autores extranjeros, realizadas en el extranjero;
    f) Pieles finas, calificadas como tales por el Servicio de Impuestos Internos, manufacturadas o no;
    g) Yates, y
    h) Implementos para esquiar.
    La tasa mencionada en el inciso anterior gravará las especies señaladas en reemplazo de la tasa establecida en el inciso primero del artículo 1°.