Artículo 14°.- Sustitúyese el número 1° del artículo 18° de la ley N° 12.120, por el siguiente:
    "1.- Las compraventas, permutas u otras convenciones que recaigan, taxativamente, sobre las siguientes especies:
    a) Pan, leche, sea en estado natural, desecada, condensada, evaporada o en polvo, queso de cabra, agua potable, aguas termales, sus productos y subproductos, frutas y verduras frescas, frutas deshidratadas, papas, cebollas, ajos, porotos, lentejas, garbanzos, huevos, ganado, aves, trigo, arroz, sal, harinas de cereales o de legumbres, carne fresca, congelada o deshidratada, y el azúcar que se importe por las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes para el consumo de dichas zonas;
    b) Carbón mineral, carbón vegetal, salitre, yodo, leña, sorgo-grano y alimentos para aves y animales;
    c) Pescado, algas marinas, mariscos y crustáceos frescos y congelados destinados al consumo humano, excepto erizos, ostras, langostas y centollas;
    d) Libros, textos y cuadernos escolares, diarios y revistas destinados a la lectura;
    e) Cigarrillos, cigarros y tabaco elaborado, los que pagarán sólo el impuesto especial sobre el precio de venta al público;
    f) Productos biológicos, bioquímicos o químicos para uso en animales o aves, que se elaboren en el país;
    g) Los combustibles líquidos a que se refiere el artículo 20° de la ley número 12.954;
    h) Maquinarias agrícolas destinadas a ser usadas exclusivamente en la agricultura, fertilizantes, abonos de producción nacional, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por o a instituciones fiscales, semifiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas vitivinícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de la Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas;
    i) Vinos, champañas, cervezas, licores, piscos, sidras de manzana y otras frutas, los que estarán afectos únicamente a los impuestos establecidos en la ley número 17.105;
    j) Alimentos para lactantes, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional y medicamentos similares a los incluidos en dicho formulario;
    k) Las exportadas en su compraventa al exterior;
    l) Aparatos ortopédicos y de rehabilitación de lisiados, tales como piernas, brazos y manos artificiales, aparatos de rehabilitación de poliomielíticos, sillas de ruedas, bastones, muletas y calzado ortopédico."