Artículo 22°.- Reemplázase el artículo 33° de la ley N° 12.120, por el siguiente:
    "Artículo 33.- Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, deberán trasladar a los adquirentes o beneficiarios de los Servicios una suma igual al monto del respectivo impuesto.
    En los casos en que el vendedor o tradente deba otorgar factura por la respectiva operación deberá mostrar separadamente en ella, una suma igual al monto del impuesto del Título I y de la base imponible sobre la cual se ha calculado. En los casos que deba otorgarse boleta, dicha suma deberá incluirse en el precio o valor de la especie respectiva. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a petición fundada de los contribuyentes, podrá autorizar otra forma de efectuar el recargo de la suma igual al monto del impuesto correspondiente.
    Tratándose del impuesto establecido en el Título II, deberá recargarse en todo caso separadamente una suma igual al monto del tributo.
    La inclusión o recargo de la referida suma se hará efectiva aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales.
    Con todo, dicha suma no será considerada para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios.
    En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida o recargada a que se refiere este artículo deberá ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato".