Artículo 23°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 34° de la ley N° 12.120:
    1.- Reemplázase, en el inciso primero, la frase que precede al primer punto seguido, por las siguientes:
    "Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos I o II de esta ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores al uno por ciento de un sueldo vital mensual, pudiendo redondearse al décimo superior. Esta obligación regirá aun cuando en la respectiva etapa de comercialización de los productos o de prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, y aun cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos." 2.- Sustitúyese el inciso cuarto, por los siguientes:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección Nacional de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación establecida en este artículo:
    1°- A determinados grupos o gremios de contribuyentes;
    2°- A contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos;
    3°- A contribuyentes que presten servicios exentos, y
    4°- A contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en esta ley, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos o de prestación de algunos servicios, la emisión de boleta o factura por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades de los referidos contribuyentes.
    En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos podrá establecer otro tipo de control de las operaciones efectuadas por los contribuyentes, que se estimen suficientes para resguardar el interés fiscal."