Artículo 25°.- Sustitúyese el artículo 37° de la ley N° 12.120, por el siguiente:
    "Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar, en la forma que establezca el Reglamento, un registro de los contribuyentes afectos a los impuestos de la presente ley.
    Este registro estará constituido por cinco categorías, a saber:
    Categoría A: Registro general de comerciantes.
    Deben inscribirse en esta categoría los comerciantes, cooperativas y, en general, todas las personas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que habitualmente adquieran bienes corporales muebles con el ánimo de revenderlos, aun cuando en la etapa de comercialización en que ellos intervengan no se aplique el impuesto establecido en el Título I de la presente ley. Los contribuyentes que deban tributar en conformidad al artículo 5° de la presente ley, deberán inscribirse, en todo caso, en esta categoría.
    Categoría B: Registro de pequeños comerciantes.
    Deben inscribirse en esta categoría aquellos comerciantes minoristas cuyo monto anual de ventas no exceda de tres sueldos vitales anuales, como asimismo, aquellos que inicien sus actividades con un capital efectivo inferior a un sueldo vital anual.
    Los comerciantes inscritos en la categoría A, cuyo monto anual de ventas en un año calendario no haya excedido el límite señalado en el inciso precedente, pasarán a ser registrados en la categoría B. Igualmente, los comerciantes registrados en categoría B, podrán, transcurrido un año desde la iniciación de sus actividades o desde la fecha en que se les inscribió en esa categoría, solicitar el cambio a la categoría A, siempre que acrediten que durante dicho período han tenido ventas superiores a tres sueldos vitales anuales.
    Categoría C: Registro de productores.
    Deben inscribirse en esta categoría las personas naturales o jurídicas que habitualmente desarrollen algunas de las actividades mencionadas en los incisos tercero y cuarto del artículo 1° y, en general, aquellos a quienes la presente ley asimila al tratamiento tributario dado a los productores, incluso los que se encuentran sometidos a las disposiciones del decreto ley N° 164, publicado el 6 de Diciembre de 1973.
    Categoría D: Registro de prestación de servicios.
    Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15° y demás personas naturales o jurídicas que habitualmente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley.
    Categoría E: Registro de prestación de servicios industriales.
    Deben inscribirse en esta categoría los contribuyentes que presten servicios industriales, a que se refiere el inciso 4° del artículo 1° de la presente ley.
    Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en el registro, en la categoría que corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o actividades gravadas, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    Las municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo, sin que previamente exhiban el certificado de inscripción en el registro que establece este artículo, debiendo dejar constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado. Las municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la cédula del Rol Unico Tributario desde la fecha en que el Director Nacional de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el registro que establece este artículo.
    Facúltase al Director Nacional de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal registro sea innecesario en razón del sistema del Rol Unico Tributario."