Artículo 1°- Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1974, los avalúos vigentes al 31 de Diciembre de 1973 de los bienes raíces no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías, en un 900 por ciento. Sin embargo, en el caso de inmuebles cuyos avalúos fueron o sean modificados con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974 por las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo 30° de la ley N° 17.235, este reajuste será de un 400 por ciento para la parte del avalúo que corresponda a las nuevas construcciones o ampliaciones.