Artículo 2°- Los predios no agrícolas, destinados a la habitación, estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo:
100% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000;
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 70.000;
60% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 70.001 hasta E 250.000;
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 superior a E° 250.000.
No obstante lo anterior, los predios destinados a la habitación, cuyos avalúos hayan sido o sean modificados con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974, por las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo 30° de la ley número 17.235, tendrán derecho a exención del impuesto de esa ley, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo:
100% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000:
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 100.000:
50% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 400.000:
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 superior a E° 400.000.
Los montos de avalúo indicados en los incisos anteriores se reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en los mismos porcentajes señalados en el artículo 1° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 26° de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.