Artículo 5°- Los inmuebles de las sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones, comunidades y demás personas juridicas mencionadas en el cuadro anexo N° 1 de la ley número 17.235, que gozan de exención parcial del impuesto territorial o leyes similares posteriores, tendrán derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de una exención del 75% de la contribución. En consecuencia, a contar de esa fecha se entienden derogadas todas las disposiciones legales que hayan otorgado exenciones parciales del impuesto territorial, con excepción de las que se indican en los N° 1, 2, 3 y 4 letra A y N° 2 letra B de la Sección XII y de la Sección XIV del cuadro anexo N° 1, las que se ajustarán a los porcentajes en él indicados. Sin embargo, los inmuebles que se señalan en los N°s 1 y 2 de la Sección VIII y 1 y 2 de la Sección XI del cuadro anexo N° 1 de la ley N° 17.235, gozarán de una exención del 50% de la contribución territorial, según los plazos que correspondan.
    Tratándose de exenciones parciales temporales, el plazo de exención se ajustará a los señalados en cada caso, en el referido cuadro anexo N° 1 o en las leyes especiales.