Artículo 7°- Los predios agrícolas estarán exentos del impuesto de la ley número 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo:
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 100.000;
50% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 280.000;
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 280.001 hasta E° 560.000.
Los montos de avalúo indicados en el inciso anterior se reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 6° del presente decreto ley y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 25° de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
No obstante lo anterior, los predios agrícolas expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, mientras permanezcan en poder de esa Institución, gozarán de una exención del 75% del impuesto de la ley N° 17.235, cualquiera que sea el monto del avalúo de dichos predios. El impuesto resultante será de exclusivo beneficio municipal. Los predios agrícolas de propiedad de cooperativas agrícolas gozarán, como único beneficio relativo al impuesto territorial, de la exención de un 50% de las contribuciones, conforme lo establece el artículo 55° del DFL. RRA. 20, de 5 de Abril de 1963.