Artículo 11°- No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, los predios agrícolas y no agrícolas cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 sea de hasta E° 2.000, gozarán de pleno derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de exención total del impuesto de la ley N° 17.235. El monto de avalúo indicado en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1974, en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 2° o en el inciso segundo del artículo 7° de este decreto ley, según se trate de predios no agrícolas o agrícolas, respectivamente, y a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en los artículos 25° o 26° de la ley N° 17.235, según corresponda, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.