Artículo 16°- Los predios sin edificar que actualmente están gravados, o que se graven en el futuro, con el impuesto progresivo de sitios eriazos de beneficio municipal que establece el artículo 23° de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, quedarán también afectos, a partir del 1° de Enero de 1974, al impuesto progresivo que para este tipo de inmuebles contempla el artículo 22° de la misma ley.
La tasa inicial será de 4% y se aumentará en igual monto cada año hasta un máximo de un 20%.
Este impuesto se cobrará conjuntamente con el tributo del artículo 23° y su producto será de exclusivo beneficio fiscal, debiendo la Tesorería que corresponda hacer la distribución en las cuentas de ingreso fiscal y municipal según la proporción respectiva.