Artículo 17°- El Servicio de Impuestos Internos deberá reclasificar aquellos predios clasificados en la Primera Serie a que se refiere al artículo 1° de la ley N° 17.235, cuyas condiciones con respecto al sector en donde se encuentran ubicados no guarden relación con la clasificación actual y su destino; para tal efecto se aplicará la norma establecida en el inciso segundo de la letra A del artículo 1° de la citada ley N° 17.235.
    Las modificaciones de avalúos resultantes de esta reclasificación tendrán vigencia a contar del 1° de Enero de 1974.