MODIFICA EL DFL N° 190, DE 1960, SOBRE CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 297.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo establecido en el decreto ley N° 1° de 11 de Septiembre de 1973, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario:
1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24° por el siguiente.
"Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de treinta días señalado en el inciso primero del artículo 126°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación."
2.- Sustitúyese en el artículo 54 la expresión "tres meses" por "treinta días".
3.- Sustitúyense en el artículo 97, N° 10, los incisos tercero y cuarto por los siguientes:
"En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas podrán ser, además, sancionadas a juicio exclusivo del Director Regional, con clausura de hasta veinte días del establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción."
"Cuando el contribuyente haya incurrido en forma reiterada en las infracciones correspondientes será sancionado, además, con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios"
4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 124°, por el siguiente:
"Toda persona podrá reclamar de todas o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro."
5.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 147° por los siguientes:
"Deducida una reclamación contra el todo o parte de una liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24°".
"El Director Regional podrá disponer la suspensión total o parcial del cobro judicial por un plazo determinado o hasta que se dicte sentencia de primera instancia, cuando se trate de aquella parte de los impuestos correspondientes a la reclamación que hubieren sido girados con anterioridad al reclamo".
NOTA:
El artículo 204 del DL 830, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el DFL 190 y sus modificaciones, por lo que el presente artículo debe entenderse derogado.
El artículo 204 del DL 830, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el DFL 190 y sus modificaciones, por lo que el presente artículo debe entenderse derogado.
Artículo 2°- Agrégase al artículo J de la ley sobre Impuesto a la Renta, como inciso primero, el siguiente:
"Para los efectos de realizar las imputaciones del impuesto provisional no se considerará el reajuste establecido en el artículo 53 del Código Tributario."
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 102, de la ley N° 17.654, de 12 de Mayo de 1972:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Establécese un impuesto especial de E° 10 y E° 20 por litro de bencina corriente y especial, respectivamente, el cual no se considerará para calcular el impuesto del artículo 10 de la ley número 12.120".
b) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"El impuesto establecido en este artículo podrá reajustarse semestralmente por decreto del Ministerio de Hacienda en hasta el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida en los semestres comprendidos entre los meses de Junio a Noviembre y de Diciembre a Mayo, respectivamente".
NOTA
El artículo 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto establecido por este artículo.
El artículo 1º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, derogó el impuesto establecido por este artículo.
Artículo 4°- En el inciso primero del artículo 1° transitorio de la ley N° 14.836, de 26 de Enero de 1962, reemplazado por el artículo 18 de la ley N° 16.520, de 22 de Julio de 1966, sustitúyese el guarismo "E° 310", por por "E° 50.000."
Esta modificación regirá a contar del día siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley. El monto del impuesto establecido en este artículo regirá hasta el 31 de Enero de 1975, aplicándose el reajuste a que se refiere el inciso segundo del mencionado artículo 1° transitorio, sólo a contar del 1° de Febrero de 1975.
Artículo 5°- Las ventas, permutas o cualquiera otra convención a título oneroso que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, sea cual fuere su naturaleza, y que recaigan sobre mercaderías producidas en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes que se transfieran al resto del pais, estarán afectas al tributo establecido en el Título I de la ley N° 12.120.
Artículo 6°- DEROGADODL 896, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 22.02.1975
Art. 8º
D.O. 22.02.1975
Artículo 7°- Sustitúyese en el artículo 64 de la ley N° 17.416, el guarismo "5%" por "24%".
Artículo 8°- Los contribuyentes, cuyas existencias presuntas de activo realizable al 15 de Octubre de 1973 hayan tenido al 2 de Noviembre de 1973 un costo promedio de reposición superior a 11 veces el valor promedio de adquisición de dichas existencias y siempre que se trate de mercaderías cuyo precio estaba fijado por la autoridad competente, podrán revalorizarlas al amparo del decreto ley N° 110, de 1973, por aquella parte del nuevo valor que se les asigne, que exceda del límite máximo establecido en el N° 2 del artículo 2° del mencionado decreto ley y que no sobrepase de 10 veces el valor de adquisición de esas mismas existencias, pagando el impuesto único referido en el N° 3 del citado artículo 2° con una tasa del 15%.
Artículo 9°- Los contribuyentes que se acojan a la revalorización de activos que se autoriza en el decreto ley N° 110, de 1973, no podrán retirar ni distribuir el monto de dicha revalorización ni emplearla o invertirla en objetivos extraños a la reposición de esos activos. Por consiguiente, dicha revalorización deberá mantenerse en un Fondo Especial, el cual podrá ser capitalizado posteriormente, incluso mediante la emisión de acciones liberadas en caso de tratarse de sociedades anónimas.
Artículo 10°- Agrégase al final del N° 2 del artículo 2° del decreto ley N° 110, la siguiente fraseDL 359, HACIENDA
Art. 3
D.O. 16.03.1974 en punto seguido: "Con todo, si el porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas de los dos ejercicios comerciales anteriores al 15 de Octubre de 1973, resultare notoriamente inferior al porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas efectuadas desde el comienzo del ejercicio siguiente a los mencionados y hasta el 15 de Octubre de 1973, el contribuyente podrá optar por revalorizar sus existencias del balance, inmediatamente anterior a la fecha mencionada en último término, en reemplazo de las existencias presumidas de derecho.".
Art. 3
D.O. 16.03.1974 en punto seguido: "Con todo, si el porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas de los dos ejercicios comerciales anteriores al 15 de Octubre de 1973, resultare notoriamente inferior al porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas efectuadas desde el comienzo del ejercicio siguiente a los mencionados y hasta el 15 de Octubre de 1973, el contribuyente podrá optar por revalorizar sus existencias del balance, inmediatamente anterior a la fecha mencionada en último término, en reemplazo de las existencias presumidas de derecho.".
Artículo 11°- Prorrógase hasta el 31 de Marzo de 1974, el plazo fijado en el número 1° del artículo 1° del decreto ley N° 110, de 1973, modificado por el decreto ley N° 176, del mismo año, en lo que dice relación con los beneficios contenidos en los números 3 bis y 3 bis A, agregados por este último decreto ley, y hasta el 15 de Febrero de 1974 el plazo para acogerse a los demás beneficios, incluso el contemplado en el N° 4 del artículo 2° en cuanto se refiere a los bienes del activo realizable.
Artículo 12°- DEROGADODL 824, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 31.12.1974
Art. 3º
D.O. 31.12.1974
NOTA:
El artículo 13 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, estableció que la derogación de este artículo comprende únicamente las normas relativas al impuesto a la renta y los pagos provisionales.
El artículo 13 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, estableció que la derogación de este artículo comprende únicamente las normas relativas al impuesto a la renta y los pagos provisionales.
Artículo 13°- Derógase el artículo 6° de la ley número 12.084, del 18 de Agosto de 1956, y sus modificaciones, y condónase el impuesto que en virtud de dicho artículo debería pagarse por el año tributario 1974.
Derógase el inciso tercero del artículo 109 de la ley N° 16.250, del 21 de Abril de 1965. En el inciso cuarto del artículo citado, suprímese la frase "y a los propietarios de hasta dos camiones destinados al flete de carga y efectos al artículo 6° de la ley N° 12.084", y en la segunda parte del inciso sexto, elimínase la frase "y camiones fleteros", sustituyéndose la coma (,) que separa las palabras "taxis" y "taxibuses" por una "y".
Artículo 14°- Derógase el artículo 12° de la ley número 17.267.
Artículo 15°- Prorróganse por 60 días todos los plazos establecidos en los decretos leyes N°s. 110 y 176 para las industrias o empresas del país que al 31 de Diciembre de 1973 aún se encontraban en calidad de requisadas y/o intervenidas.
Como consecuencia de esta prórroga, todas las obligaciones derivadas de los plazos fijados se entenderán prorrogadas en el mismo período de tiempo que contemplan los decretos leyes mencionados.
Artículo 16°- El plazo establecido en los incisos primeros de los artículos 2° y 3° transitorios del decreto ley N° 164, de 6 de Diciembre de 1973, modificado por el decreto ley número 232, del mismo año, se ampliará hasta el 15 de Febrero de 1974, para aquellos contribuyentes que posean empresas industriales o talleres artesanales destinados a la prestación de servicios no industriales.
Artículo 1° Transitorio.- Las disposiciones del presente decreto ley regirán a contar de la fecha de su publicación, salvo la modificación contenida en el artículo 2°, la que se entenderá regir a contar del 1° de Enero de 1974.
Artículo 2° transitorio.- Por el año 1974, losDL 728, HACIENDA
Art. 5
D.O. 05.11.1974 pagos provisionales de los contribuyentes indicados en el artículo 12° del presente decreto ley se determinarán aplicando un 2% a los ingresos brutos mensuales que, para estos efectos, serán equivalentes al monto de la renta líquida imponible anual determinada en conformidad al inciso primero del referido artículo, y el impuesto resultante se pagará de la siguiente manera: el correspondiente a los ingresos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, en el mes de Octubre; el correspondiente a los ingresos de los meses de Junio, Julio y Agosto, en el mes de Noviembre, y el correspondiente a los ingresos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, en el mes de Diciembre de 1974. Los contribuyentes de este artículo podrán efectuar pagos provisionales por cualquier monto a cuenta del pago obligatorio que deben efectuar en los meses indicados.
Art. 5
D.O. 05.11.1974 pagos provisionales de los contribuyentes indicados en el artículo 12° del presente decreto ley se determinarán aplicando un 2% a los ingresos brutos mensuales que, para estos efectos, serán equivalentes al monto de la renta líquida imponible anual determinada en conformidad al inciso primero del referido artículo, y el impuesto resultante se pagará de la siguiente manera: el correspondiente a los ingresos de los meses de Marzo, Abril y Mayo, en el mes de Octubre; el correspondiente a los ingresos de los meses de Junio, Julio y Agosto, en el mes de Noviembre, y el correspondiente a los ingresos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, en el mes de Diciembre de 1974. Los contribuyentes de este artículo podrán efectuar pagos provisionales por cualquier monto a cuenta del pago obligatorio que deben efectuar en los meses indicados.
NOTA:
El Art. único del DL 765, Hacienda, publicado el 22.11.1974, dispuso que los pagos provisionales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo deben efectuarse en el mes de Noviembre, conjuntamente con los de los meses junio, julio y agosto.
El Art. único del DL 765, Hacienda, publicado el 22.11.1974, dispuso que los pagos provisionales correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo deben efectuarse en el mes de Noviembre, conjuntamente con los de los meses junio, julio y agosto.
Artículo 3° Transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 12° y 13° regirá a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley. Sin embargo, los impuestos anuales a la renta y el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda sólo se pagarán desde el año tributario 1975, y los pagos provisionales que correspondan al presente año deberán empezar a efectuarse en el mes de Abril de 1974 respecto de los ingresos correspondientes al mes de Marzo del mismo año.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contralmirante, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.