Artículo 10°- Agrégase al final del N° 2 del artículo 2° del decreto ley N° 110, la siguiente fraseDL 359, HACIENDA
Art. 3
D.O. 16.03.1974
en punto seguido: "Con todo, si el porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas de los dos ejercicios comerciales anteriores al 15 de Octubre de 1973, resultare notoriamente inferior al porcentaje promedio de utilidad bruta que denoten las ventas efectuadas desde el comienzo del ejercicio siguiente a los mencionados y hasta el 15 de Octubre de 1973, el contribuyente podrá optar por revalorizar sus existencias del balance, inmediatamente anterior a la fecha mencionada en último término, en reemplazo de las existencias presumidas de derecho.".