Artículo 3° Transitorio.- Lo dispuesto en los artículos 12° y 13° regirá a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto ley. Sin embargo, los impuestos anuales a la renta y el impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda sólo se pagarán desde el año tributario 1975, y los pagos provisionales que correspondan al presente año deberán empezar a efectuarse en el mes de Abril de 1974 respecto de los ingresos correspondientes al mes de Marzo del mismo año.