REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES
    Santiago, 4 de Febrero de 1974.-
    Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 307.- Vistos, lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 Septiembre de 1973 y en el Título IV del decreto ley N° 97, de 22 de Octubre del mismo año, y Teniendo presente:
    Que por el referido decreto ley N° 97, se creó el Sistema Unico de Asignaciones Familiares como un primer paso fundamental en los propósitos de unificación y reforma de la seguridad social chilena;
    Que en tanto se estructura un régimen definitivo de seguridad social, es indispensable regular el Sistema Unico de Prestaciones Familiares sobre la base de consagrar un beneficio de monto igual para todos los causantes, de aportes uniformes e iguales condiciones para los sectores público y privado:
    Que esta regulación representa, además, una nueva y necesaria etapa del desarrollo progresivo que tiene por meta final la implementación integral del Sistema de Seguridad Social Chilena, al cual, en su momento, deberá adecuarse la presente normativa.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:


    TITULO I (Arts.1-17)
    Del Sistema, sus beneficiarios y causantes
    Artículo 1°- El Sistema Unico de Asignaciones Familiares creado por el artículo 28° del decreto ley N° 97, de 1973, en adelante el "Sistema Unico de Prestaciones Familiares" y, para todos los efectos del presente decreto ley, el "Sistema", se regirá por las disposiciones siguientes.

    Artículo 2°- Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:
    a) Todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado;
    b) Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que actualmente contemple en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar;
    c) Los señalados en las letras anteriores que se hallen en goce de subsidio de cualquier naturaleza;
    d) Los señalados en las letras a) y b) que se hallen en goce de pensiones, aún cuando en el respectivo régimen previsional no hubieren tenido derecho al beneficio;
    e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24° de la ley número 15.386, y
    f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

    Artículo 3°- Serán causantes de asignación familiar:
    a) La cónyuge y, en la forma en que determine el reglamento, el cónyuge inválido;
    b) Los hijos de ambos cónyuges o de uno cualquiera de ellos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento;
    c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente;
    d) La madre viuda;
    e) Los ascendientes mayores de 65 años, y
    f) Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b) y los inválidos que estén a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2.°, de acuerdo con las normas que fije el reglamento.
    No regirán los límites de edad establecidos en las letras b), c) y e) respecto de los causantes afectados de invalidez en los términos que determine el reglamento, calificada por el Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de Empleados u otro que señale dicho reglamento.
    Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.

    Artículo 4°- Las trabajadoras comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 2°, tendrán derecho a una asignación maternal que será de monto igual al de la asignación familiar, la que se le pagará por todo el período del embarazo.
    Su pago se hará exigible a partir del 5° mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho y de su control, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.
    Igual derecho tendrán los beneficiarios mencionados en las letras indicadas en el inciso primero, respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar.
    La asignación maternal se regirá por las normas generales de la asignación familiar y las especiales que determine el reglamento.

    Artículo 5°- En el caso de las personas mencionadas en el artículo3°, serán requisitos comunes para causar los beneficios de asignación familiar y maternal, que estas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones de orfandad no se consideran renta para determinar dicha incompatibilidad.

    Artículo 6°.- Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.

    Artículo 7.- Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante.
    Las asignaciones familiares causadas por hijos menores se pagarán directamente a la madre con la cual vivan, si ésta lo solicitare.
    Igualmente, procederá el pago directo a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, siempre que lo soliciten.

    Artículo 8.- Las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2° ejercerán el derecho a las asignaciones familiares que les correspondan ante el Servicio de Seguro Social, el que deberá pagárselas mensualmente.

    Artículo 9°.- Si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se rehusare a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, o por la cónyuge, en su caso.

    Artículo 10°.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto.

    Artículo 11°.- La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga su calidad de tal.
    Sin embargo, la asignación familiar causada por los hijos se pagará hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan los 18 o 24 años de edad, según corresponda.
    En caso de extinción del derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución pagadora, dentro del plazo de 60 días, contado desde que ella acontezca.

    Artículo 12°.- Toda nulidad de matrimonio extinguirá el derecho a la asignación familiar causada por uno de los cónyuges, el último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia que la declare.

    Artículo 13°.- En el caso de los beneficiarios señalados en las letras a) y b) del artículo 2°, la asignación se pagará mensualmente considerándose cada mes como de de treinta días. El monto que corresponda guardará directa relación con el período por el cual haya percibido remuneración imponible, de manera que si dicho período resultare disminuído, el beneficio se reducirá proporcionalmente.
    Sin embargo, si el período por el cual se recibiere remuneración imponible alcanzare a 25 o más días en el mes respectivo, la asignación se devengará completa.
    Artículo 14°.- Los beneficiarios de subsidios y los pensionados recibirán el beneficio en proporción al período durante el cual mantengan dichas calidades.
    Artículo 15°.- El monto de las asignaciones familiares y maternal será uniforme, tanto en relación a los causantes que las produzcan como respecto de los beneficiarios que las perciban.
    Los causantes por invalidez darán derecho al pago de una asignación aumentada al duplo.

    Artículo 16°.- La asignación familiar y las demás prestaciones que contempla el Sistema, no serán consideradas remuneración para ningún efecto legal y estarán exentas de toda clase de impuestos, gravámenes y cotizaciones.
    No se podrá, aun cuando mediare acuerdo entre beneficiario y causante, someterlas a transacción ni efectuar retención de ninguna especie en ellas y serán siempre inembargables.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.

    Artículo 17°.- Por vía reglamentaria se establecerán los sistemas y medios de prueba para la concesión de las asignaciones, su mantención y los demás procedimientos administrativos que se estimen necesarios para su estricto control, señalandose los casos en que deban suspenderse los pagos respectivos.
    En todo caso, para la mantención del beneficio de asignación familiar, no será necesario renovar periódicamente la documentación que compruebe la vigencia de la respectiva carga, salvo en los casos calificados que establezca el reglamento.

    TITULO II (Arts.18-42)
    Del financiamiento, programación y administración del Sistema
    Artículo 18°.- El Sistema se financiará con cargo al Fondo Unico constituido por el artículo 30° del decreto ley N° 97, de 1973, el cual se denominará en lo sucesivo Fondo Unico Prestaciones Familiares y para los efectos de este decreto ley, el "Fondo".

    Artículo 19°.- Al Fondo ingresarán los siguientes recursos:
    a) Una cotización sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores que será de cargo de los empleadores y patrones, comprendiéndose en tal concepto al Estado y a las entidades, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;
    b) Un aporte equivalente a la cotización anterior calculado sobre las rentas imponibles de los trabajadores a que se refiere la letra b) del artículo 2°, de cargo de las instituciones de previsión en la forma que se establece en el artículo siguiente;
    c) Los aportes que reciba de las instituciones de previsión u otros, para incrementar el financiamiento de los objetivos contemplados en la letra b) del artículo 22°, de acuerdo con lo que disponga la ley, y
    d) Las disponibilidades y reserva a que se refiere el artículo 2° transitorio.
    La tasa de cotización será uniforme. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio, podrá ser modificada en virtud de una disposición legal.
    Mientras dicha tasa no se modifique para un determinado período, regirá la vigente en el inmediatamente anterior.

    Artículo 20°.- El aporte a que se refiere la letra b) artículo anterior, se efectuará de acuerdo a las siguientes modalidades especiales:
    a) Respecto de los trabajadores de peluquerías y ramos similares, afectos a la ley N° 9.613, será obligación de la Caja de Previsión de Empleados Particulares efectuar el aporte correspondiente con cargo a las cotizaciones generales que reciba en conformidad a dicha ley.
    b) En el caso de los artistas y otros trabajadores afectos a la ley N° 15.478, será la Caja señalada en la letra anterior la que haga el aporte con cargo al volumen total de los ingresos que perciba en virtud de dicha ley.
    c) En el caso de los gremios hípicos corresponderá a las instituciones de previsión respectivas hacer el aorte con cargo a los recursos destinados al efecto por DS. N° 807, del Ministerio de Hacienda, de 6 de Abril de 1970. Si estos recursos no fuesen suficientes para completar la totalidad de dicho aporte, la diferencia se enterará con cargo a los otros ingresos destinados a "previsión" que se establecen en el decreto respectivo.
    El aporte se hará en relación con las rentas efectivamente obtenidas por los afiliados a las instituciones por concepto de bonificaciones y/o participación en los premios;
    d) Respecto de los suplementeros afectos a la ley N° 17.393, la obligación del aporte corresponderá al Servicio de Seguro Social con cargo al volumen global de ingresos que perciba provenientes de dicha ley.
    Artículo 21°.- Para los efectos de este decreto ley se considerarán remuneraciones imponibles aquellas por las que se efectúen cotizaciones al fondo de pensiones respectivo o las consideradas para el otorgamiento de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del artículo 20°.

    Artículo 22°.- Los recursos del Fondo se destinarán a los siguientes objetivos:
    a) Al pago de asignaciones familiares y maternales;
    b) A las finalidades de Acción Social que se establezcan en beneficio de la familia;
    c) Al aporte en favor del Servicio Nacional de Salud para el programa de dación de leche u otro similar;
    d) Aporte en favor de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas;
    e) Al aporte en favor de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, y
    f) A los gastos de administración del Sistema.
    Artículo 23°.- Para dar cumplimiento a los objetivos señalados en el artículo anterior, el Sistema operará sobre la base de un programa anual que será aprobado por decreto supremo, dentro del mes de Diciembre y que regirá para el año siguiente, el cual llevará la firma de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social.
    El Programa será preparado y propuesto a la consideración de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social por la Superintendencia de Seguridad Social dentro del mes de Noviembre de cada año.
    El Programa comprenderá cada ejercicio anual y contendrá el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente; establecera el monto de la asignación que regirá en el ejercicio; contemplara la tasa de cotización a que dra el presupuesto de ingresos y gastos correspondiente; establecerá el monto de la asignación que regirá en el ejercicio; contemplará la tasa de cotización a que se refiere el artículo 19°; consultará las reservas presupuestarias que se estimen necesarias; establecerá el monto de los aportes en favor del Servicio Nacional de Salud, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; establecerá los demás aportes necesarios para el cumplimiento de los objetivos indicados en la letra b) del artículo 22°, y asignará los recursos para los gastos administrativos de las instituciones que intervengan en la administración del Sistema. Por último, dentro de los gastos administrativos en referencia, deberá consultar la parte correspondiente a asignaciones familiares del aporte establecido en el inciso segundo del artículo 150° de la ley N° 10.336, el que se calculará sobre los ingresos normales del Fondo sin considerar dentro de ellos los que corresponda enterar al Fisco en cuanto empleador, ni a las instituciones descentralizadas del Estado.
    Artículo 24°.- Los gastos de administración no podrán exceder, en conjunto, del 6% de los ingresos del Fondo.
    Sólo podrán destinarse partidas por este capítulo en favor de aquellos organismos o entidades que, al 30 de Septiembre de 1973, obtenían legalmente fondos para sus gastos de administración de los recursos de asignación familiar que administraban y que continúen participando en la gestión del Sistema.

    Artículo 25°.- Para formular el Presupuesto del Fondo, todas las instituciones pagadoras de beneficios deberán preparar presupuestos particulares en los que se consignen el número probable de asignaciones a pagar y el monto de las cotizaciones que deberán integrar al Fondo. Asimismo, en dichos presupuestos, se consignarán las necesidades financieras para los gastos de administración y otros aportes que se soliciten para ser considerados en el programa. En el caso del Fisco, corresponderá proporcionar los antecedentes respectivos a la Dirección de Presupuestos.
    Los presupuestos particulares serán confeccionados de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia de Seguridad Social y dentro del plazo que ella fije. La falta de presentación oportuna de los presupuestos habilitará a la Superintendencia para confeccionarlos por sí, en mérito de los datos que obren en su poder.
    El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior, hará acreedores a los responsables a las sanciones establecidas en la ley orgánica de la Superintendencia.
    La Superintendencia calificará los presupuestos presentados por las instituciones y, con los antecedentes obtenidos, confeccionará el Presupuesto del Fondo. A dicho presupuesto se acompañará un anexo, que formará parte integrante de su texto y en él se consultarán las partidas que correspondan a cada institución, ya sea en calidad de aporte al Fondo o en favor de dichas instituciones. Estas partidas se determinarán sobre la base de la diferencia entre el monto global de las cotizaciones que les corresponda efectuar o recaudar a las instituciones en favor del Fondo y el monto de las cantidades que deban recibir del Fondo por concepto de pago o compensación de asignaciones, gastos de administración y otros que se les asignen en el Programa.
    La Superintendencia llevará el control del desarrollo del Presupuesto del Fondo y, de acuerdo con las necesidades de cada institución pagadora calificadas por la misma Superintendencia, podrá modificar en el Anexo las partidas correspondientes al pago de las asignaciones familiares con el objeto de ajustarlas a los ingresos y gastos reales que se vayan produciendo. No obstante, si se hiciere necesario modificar el Presupuesto en sus cifras globales, éste sólo podrá ser modificado por decreto supremo con las firmas de los Ministros de Hacienda y del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Superintendencia.
    Las normas anteriores no limitan las atribuciones que competen a la Dirección de Presupuestos con respecto a la formulación de los presupuestos ordinarios de las instituciones de previsión social.

    Artículo 26°.- Los excedentes o déficit del Fondo que se produzcan en cada ejercicio se incorporarán al ejercicio siguiente. Si durante un ejercicio se produjera insuficiencia de recursos, el Fisco adelantará las sumas que sen necesarias para dar cumplimiento al pago de los beneficios.
    Dichas sumas serán restituidas por el Fondo tan pronto cuente con las disponibilidades para ello.
    Artículo 27°.- Las cotizaciones al Fondo serán recaudadas y percibidas por las instituciones de previsión junto con las demás imposiciones, en su caso, y estarán sujetas a las mismas disposiciones legales que éstas en cuanto a plazos, intereses, reajustes, sanciones, procedimientos ejecutivos de cobro, privilegios y otros y, especialmente, a las establecidas en la ley N° 17.322 y sus modificaciones posteriores; todo lo cual se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales contempladas en este decreto ley.

    Artículo 28°.- Los empleadores y patrones a que se refiere el artículo 19° pagarán la asignación familiar una vez al mes junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de la carga y la respectiva autorización de pago.
    En la oportunidad en que dichos empleadores y patrones enteren las cotizaciones y aportes que por cualquier concepto deban efectuar a las instituciones de previsión correspondientes, compensarán las asignaciones familiares que hubieren cancelado con el monto de dichas cotizaciones y aportes.
    Las asignaciones familiares que correspondan a los pensionados y beneficiarios de subsidios, serán pagadas directamente por las instituciones que pagan dichos beneficios y en la misma oportunidad de éstos.
    Las municipalidades efectuarán la misma compensación a que se refiere este artículo al momento de efectuar las demás cotizaciones y aportes ante la institución de previsión en que están afiliados sus trabajadores.
    Los trabajadores independientes realizarán la compensación en el momento de efectuar sus cotizaciones o aportes.

    Artículo 29°.- Los procedimientos señalados en los artículos 27° y 28° estarán sujetos a modalidades especiales en los casos que se indican, respecto:
    a) Del Fisco;
    b) De las instituciones descentralizadas que tengan trabajadores afiliados en diversas instituciones de previsión;
    c) De las instituciones o empleadores del sector privado cuyos trabajadores estén afiliados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas;
    d) De la Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    e) De las instituciones o empleadores que al 30 de Septiembre de 1973 cotizaban a un Fondo de Asignación Familiar en un instituto previsional distinto de aquel en que efectuaban el resto de las cotizaciones por sus trabajadores, y
    f) De las instituciones del sector privado que, por disposiciones especiales, pagaban directamente las asignaciones familiares sin cotizar para este efecto.
    Artículo 30°.- El Fisco operará directamente con el Fondo a través de los mecanismos de giro y aporte, en la forma contemplada en los artículos 37° y 38°.
    Artículo 31°.- En el caso de las instituciones descentralizadas del sector público, sean éstas semifiscales, empresas autónomas o de administración autónoma o de cualquier otra naturaleza, subsistirá la forma de cotización y compensación ante las mismas instituciones de previsión en que actualmente lo hacen; respecto de aquellas asignaciones que pagan con cargo a sus propios recursos, operarán directamente con el Fondo en la misma forma señalada para el Fisco.
    Respecto de las instituciones señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Seguridad Social podrá ordenar, mediante resolución fundada, la compensación, en una determinada institución de previsión, de las asignaciones familiares que pagaren directamente.
    Artículo 32°.- Las instituciones y empleadores del sector privado que coticen por sus trabajadores en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que para la asignación familiar lo hagan en otras instituciones de previsión, continuarán cotizando y compensando en estas últimas respecto del Fondo.
    Artículo 33°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado operará directamente con el Fondo, en la misma forma prevista para el Fisco respecto de las cotizaciones que deba efectuar y de las asignaciones que deba pagar, tanto a su personal en actividad como a sus pensionados.

    Artículo 34°.- Las instituciones o empleadores de cualquier secto que actualmente coticen para los efectos previsionales generales en una institución de previsión y para los efectos de la asignación familiar en otra, continuarán cotizando en la misma forma y compensarán ante esta última.

    Artículo 35°.- Las instituciones del sector privado que pagan con sus propios recursos las asignaciones familiares y que actualmente no efectúen cotizaciones, lo harán y compensarán ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares, la que intervendrá en la concesión y control de las asignaciones.

    Artículo 36°.- El reglamento fijará las normas que fueren necesarias para la aplicación de los procedimientos administrativos establecidos en el presente decreto ley, sin perjuicio de las facultades que para dictar instrucciones generales entrega a la Superintendencia de Seguridad Social su ley orgánica.
    Artículo 37°.- Las instituciones que intervengan en la administra ción y/o pago de los beneficios establecidos en el presente decreto ley que tengan consultadas partidas a su favor en el Anexo del Presupuesto, girarán directamente con cargo a la cuenta del Fondo las cantidades que sean necesarias para financiar, en la parte que corresponda, los gastos que les origine su participación en el Sistema.
    El Programa establecerá la periodicidad, monto y características de los giros que puedan efectuar las instituciones, sin perjuicio de las normas que imparta la Superintendencia al respecto.
    El mismo procedimiento será aplicable respecto de las otras instituciones que deban recibir aportes del Fondo.

    Artículo 38°.- Las instituciones a que se refiere el artículo ant erior, respecto de las cuales se consulten en el Anexo del Presupuesto partidas que deban aportar, lo harán mensualmente y por duodécimos, depositando directamente en la cuenta del Fondo, de acuerdo con las normas que imparta la Superintendencia.

    Artículo 39°.- Después de cada ejercicio y de acuerdo con la información contable de las instituciones pagadoras, se ajustarán las cifras definitivas que haya correspondido girar o aportar.

    Artículo 40°.- Los giros arbitrarios de sumas contra el Fondo, constituirán, en todo caso, causal de destitución o de terminación del contrato de trabajo, según corresponda.

    Artículo 41°.- La observancia de las disposiciones del presente de creto ley relativas al Sistema Unico de Prestaciones Familiares, quedará sometida a la tuición y fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que dictará las normas e instruccio nes para su aplicación, que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración y/o pago de sus beneficios.
    Para estos efectos se aplicarán las disposiciones de la ley N° 16.395 y su reglamento.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República.

    Artículo 42°.- A petición de la Superintendencia de Seguridad Social, el Banco del Estado de Chile abrirá una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal para el manejo de los recursos del Fondo. Esta cuenta tendrá, a su vez, las cuentas auxiliares que sean necesarias para facilitar el movimiento de sus fondos y establecer los controles adecuados.

    TITULO III
    Disposiciones Varias
    Artículo 43°.- A contar de la vigencia del presente decreto ley, se pone término al aporte de 2,5% establecido en la letra c) del artículo 20° de la ley N° 15.720, en favor de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y al establecido en el artículo 16° de la ley número 17.301, para contribuir al financiamiento de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Los ingresos señalados se reemplazarán por un aporte directo del Fondo en favor de dichas instituciones, de acuerdo con sus necesidades y programas.

    Artículo 44°.- A contar de la vigencia del presente decreto ley, auméntase la cotización patronal en favor del Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social en 1,7% de los salarios imponibles. Derógase lo dispuesto en el artículo 106° de la ley N° 16.840.

    Artículo 45°.- A contar de la vigencia del presente decreto ley, auméntase en 1,5% sobre los salarios imponibles la cotización patronal al Fondo de Pensiones de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Derógase lo dispuesto en el artículo 137° de la ley N° 16.840.
    A contar de la misma fecha, la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional aportará al Fondo de Pensiones de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de dicha Caja, el mismo porcentaje que debía enterar al Fondo de Asignaciones Familiares que administraba con cargo a los ingresos a que se refiere l letra f) del artículo 4° del texto refundido de las leyes N°s 6.037 y 7.759, contenido en el decreto supremo N° 606, de 1944, y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 46°.- Derógase el artículo 79° del decreto supremo N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.
    Reemplázase en los artículos 51° y 58° del mismo decreto supremo el guarismo "10%" por "6%".
    Reemplázase en el artículo 24° del mismo decreto supremo el guarismo "10%", en su letra a) por "8%" y el guarismo "25%", en su letra b) por "22%".

    Artículo 47°.- Derógase el párrafo II del Título V del decreto supremo N° 770, de 10 de Abril de 1948, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.
    Introdúcense al artículo 10° del mismo decreto supremo las siguientes modificaciones:
    1.- Reemplázase en las letras a) y b) el guarismo "11%" por "10%", y
    2.- Reemplázase en la letra e) el guarismo "30%" por "27%".

    Artículo 48°.- Reemplázase en la letra a) del artículo 10° de la l ey N° 11.219, modificada por el artículo 250° de la ley N° 16.840, el guarismo "13 por ciento (13%)", por "12 por ciento (12%)".
    Reemplázase en la letra b) del artículo 10° de la ley N° 11.219, las expresiones "doce por ciento (12%)" por las siguientes: "once por ciento (11%)".

    Artículo 49°.- La asignación familiar que se establece en el presente decreto ley, deja sin efecto y reemplaza la asignación escolar a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 12.522, modificado por el artículo 1° de la ley ley N° 17.387.

    Artículo 50°.- A contar del 1° de Enero de 1974 serán aplicables a todas las instituciones de previsión los límites de imposiciones y de beneficios establecidos en el artículo 25° de la ley N° 15.386, modificado por el artículo 14° de la ley número 17.828. Estos límites se harán también extensivos a los distintos fondos para los cuales se impone, con la excepción de aquellos destinados a otorgar el beneficio de desahucio que actualmente no tengan límite impositivo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los personales a quienes se aplican los DFL N°s 1 y 2, de 1968, de los Ministerios de Defensa Nacional y de Interior, respectivamente.

    Artículo 51°.- Todas las retribuciones en dinero relacionadas con la situación familiar del trabajador, establecidas en estipulaciones individuales o colectivas respecto a la prestación de servicios, serán consideradas remuneraciones para todos los efectos legales.

    Artículo 52°.- Derógase a contar del 1° de Marzo de 1974, la suspe nsión dispuesta por el artículo 3° del decreto ley N° 43, de 1973 de los mecanismos de reajustabilidad que establecen el inciso tercero del artículo 22° y el inciso final del artículo 24° de la le número 17.322.
    Los empleadores y patrones que mantengan deudas por imposiciones o aportes y que paguen o suscriban convenios por dichas deudas con anterioridad al 1° de Abril de 1974, solamente quedarán afectos al interés penal del 3% mensual establecido en el artículo 22° de la ley N° 17.322, por el período en que haya regido la suspensión de la reajustabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 43.
    Para estos efectos las instituciones acreedoras podrán practicar liquidaciones provisorias, procediendo los ajustes que correspondan al determinarse la deuda definitiva.
    Aquellos empleadores y patrones que no cumplan con lo dispuesto en el presente artículo, deberán pagar las referidas deudas de acuerdo con el mecanismo de reajustabilidad de la ley N° 17.322, prescindiéndose, en tal caso, de la suspensión que de dicho mecanismo dispuso transitoriamente e artículo 3° del decreto ley N° 43.

    Artículo 53°.- En el caso de empresas que hayan sido intervenidas o requisadas por el Estado o en las que éste tenga participación mayoritaria de capital, las instituciones previsionales acreedoras podrán extender el plazo de los convenios a que se refiere la ley número 17.322 hasta por 48 meses. De igual modo, podrán remitir hasta un máximo del 70% del reajuste devengado a la fecha en que se suscriba el respectivo convenio.
    Por resolución del Ministerio de Hacienda se determinarán las empresas que tendrán derecho a estas franquicias, las que en casos calificados podrán hacerse extensivas a empresas o entidades no mencionadas en el inciso anterior. En este último caso, la resolución deberá ser fundada.
    El plazo para acogerse a los beneficios establecidos tanto en este artículo como en el anterior, vencerá el 28 de Febrero de 1974.

    Artículo 54°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera operarán ante el Fondo en la forma prevista en los artículos 37°, 38° y 39°. Los beneficios sociales que deban pagar lo harán con cargo a los fondos acomulados y reservas con que actualmente cuenten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30° del decreto ley N° 97, de 1973.
    Hasta tanto no se dicten las disposiciones que regularan las funciones que corresponden a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar Obrera, éstas mantendrán su estructura y organización.

    Artículo 55°.- Todo aquel que percibiera indebidamente los beneficios que establece el presente decreto ley, sea proporcionando antecedentes falsos que lo determinen, sea omitiendo la obligación señalada en el último inciso del artículo 11° o por otro medio fraudulento cualquiera, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio, sin perjuicio de la restitución de las sumas indebidamente percibidas.

    Artículo 56°.- Creánse los siguientes nuevos cargos en la planta de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el artículo 9° de la ley N° 16.395, en los Departamentos que se indican:
    a) Departamento Jurídico: abogados segundos, dos; abogados terceros, dos; abogados cuartos, tres; abogados quintos, tres; oficiales uno; oficiales segundos, cinco.
    b) Departamento Actuarial: Actuario 1°, ingeniero, uno; Actuarios 2°s, ingenieros, dos; Actuarios 3°s, uno; Calculistas, tres.
    c) Departamento de Racionalización y Métodos: Ayudantes primeros, cinco; Ayudantes, cuatro.
    d) Departamento de Inspección: Auditores 1°s., dos; Auditores 2°s, dos; Auditores 3°s, cuatro; Auditores 4°s, cuatro; Auditores 5°s., cuatro; Ayudantes Auditores, seis.
    e) Departamento Médico: Experto en Prevención de Riesgos, uno.
    f) Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento: Bibliotecario, uno; Oficiales 2°s, uno; Oficiales 3°, dos.
    g) Secretaría General: Oficiales 1°s, dos; Oficiales 2°s, dos; Oficiales 3°s, cuatro; Oficiales 4°s, cinco; Oficiales 5°s, cinco; Auxiliares 1°s, uno; Auxiliares 2°s, uno: Auxiliares 3°s, cuatro.
    Artículo 57°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 17° de la ley N° 16.395:
    a) Agrégase en el inciso segundo, suprimiendo el punto final, la siguiente frase: "o de la carrera de técnico estadístico".
    b) Agréganse, como incisos tercero y cuarto, los siguientes:
    "Para desempeñar los cargos de Jefes de Departamento de Racionalización y Métodos y Experto en Racionalización, se requiere el título de Ingeniero Comercial o de Administrador Público".
    "Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Divulgación y Perfeccionamiento se requiere título profesional universitario. Asimismo, para desempeñar el cargo de Bibliotecario se requiere el título profesional universitario correspondiente".

    Artículo 58°.- El requisito exigido por el artículo 17° de la ley N° 16.395, modificado por el presente decreto ley, para el desempeño del cargo de Experto en Racionalización, no se exigirá a los actuales funcionarios del Departamento de Racionalización y Métodos que opten a dichos cargos.

    Artículo 59°.- El mayor gasto que importe la ampliación de planta contemplada en el artículo 56° se financiará con cargo al presupuesto ordinario de la Superintendencia conformado por los recursos señalados en el artículo 62° de la ley N° 16.395, modificado por el artículo 86° de la ley N° 16.744.

    Artículo 60°- Derógase el Título IV del decreto ley N° 97, de 1973 así como todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarrias al presente decreto ley.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Las asignaciones familiares autorizadas o devengadas con anterioridad a la vigencia del Sistema, se mantendrán conforme a los requisitos y demás condiciones de su otorgamiento, pero continuarán pagándose con cargo al Fondo.
    Las asignaciones familiares a que se refiere el inciso anterior que tengan un valor superior al que se establezca de acuerdo con las disposiciones del presente decreto ley, lo mantendrán en tanto subsista esta situación. Cuando dicho monto fuere superado por el fijado dentro del Sistema, se ajustarán a éste.
    Los descuentos legales a que estén afectas dichas asignaciones subsistirán en la medida en que su monto líquido no resulte inferior al monto general. No obstante, aquellos descuentos que tengan por objeto financiar los beneficios de medicina curativa, se irán reemplazando en la parte disminuida o suprimida por un aporte directo equivalente, con cargo al Fondo de Pensiones de la respectiva institución.

    Artículo 2°.- Las disponibilidades y reservas que mantengan los organismos previsionales para el pago o financiamiento de las asignaciones familiares, a la fecha de vigencia del presente decreto ley, deberán ser depositadas en la cuenta del Fondo de acuerdo con las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54°.
    Por decreto supremo se establecerá la forma en que se liquidarán las inversiones efectuadas por estos organismos con recursos provenientes de sus respectivos fondos de asignación familiar, si así fuere necesario.
    Artículo 3°.- Las empresas que tenían régimenes convencionales de asignación familiar obrera, a los cuales se puso término a contar del 1° de Octubre de 1973 por el decreto ley N° 97, del mismo año, compensarán las asignaciones familiares que paguen en la misma forma y por el mismo monto del sistema general. Con todo, en el caso de aquellos régimenes que tenían autorizada por el Servicio de Seguro Social una imputación de monto superior por concepto de asignación familiar, la mantendrán para los efectos de dicha compensación.
    Las empresas mencionadas en el inciso anterior que hayan tenido autorizada por el Servicio de Seguro Social la imputación de otros beneficios en favor de la familia, sólo mantendrán este derecho hasta el 31 de Diciembre de 1974, por el mismo monto y en las mismas condiciones establecidas al 1° de Octubre de 1973.
    Para los efectos de hacer efectiva ante el Fondo las cantidades que el Servicio de Seguro Social pague por los conceptos señalados en el inciso anterior, ellas se entenderán integrantes del monto de las asignaciones por dicho Servicio. En todo caso para los efectos del control correspondiente, el Servicio deberá contabilizar separadamente estos conceptos.

    Artículo 4°.- Los beneficios en favor de la familia preestablecido a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley N° 245, de 1953, gravarán exclusivamente a los patrones y no podrán ser suprimidos o rebajados por causa alguna, ni serán imponibles respecto de sus montos vigentes al 1° de Octubre de 1973.

    Artículo 5°.- El ejercicio del Sistema en el año 1974, se establecerá en un programa provisorio, que podrá ser modificado durante su curso conforme al desarrollo del mismo y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.
    Fíjase en E° 1.800 mensuales el monto de la asignación familiar para dicho ejercicio. No obstante, este monto podrá ser modificado en la misma oportunidad y forma que el programa a que se refiere el inciso anterior.
    La cotización al Fondo será de 20% de la remuneración imponible, y podrá ser modificada en los términos indicados en el artículo 19°.
    A contar del 1° de Enero de 1975 operarán en ésta materia las disposiciones permanentes del presente decreto ley.

    Artículo 6°.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto ley, se entenderán modificados y/o suplementados los presupuestos de las instituciones afectadas por él, sin sujeción a las limitaciones que establece el DFL. N° 47, de 1959.

    Artículo 7.- Hasta tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 17°, continuarán operando los sistemas y medios de prueba para la concesión de la asignación familiar, su mantención y los demás procedimientos administrativos contemplados en la legislación actualmente vigente.
    Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de la asignación maternal, a la que se aplicarán las normas vigentes para la asignación familiar pre-natal.
    Respecto de las asignaciones que correspondan a las instituciones a que se refiere la letra f) del artículo 2°, será el Servicio de Seguro Social el encargado de establecer la forma de proceder a su reconocimiento y pago.

    Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el Título II y en el artículo 60° del presente decreto ley, durante el mes de Enero de 1974 podrá continuar operando el mecanismo de distribución de excedentes establecido en el artículo 30° del decreto ley N° 97, de 1973, dentro del cual se entenderán comprendidos el Fisco y las Instituciones y Entidades del Sector Público.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Mario Mac-Kay Jaraquemada, General de Carabineros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Raúl Medel Baldeig, Subsecretario de Previsión Social.