Núm. 308.- Santiago, 9 de marzo de 1925.-
La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente DECRETO-LEI: DE HABITACIONES BARATAS
TITULO I
Del Consejo Superior de Bienestar Social
Artículo 1.o Créase un Consejo Superior de Bienestar Social, que sustituirá al Consejo Superior de Habitaciones para Obreros establecido por la Lei número 1,838, de 20 de febrero de 1906.
Art. 2.o El Consejo Superior de Bienestar Social tendrá las atribuciones que le confiere el presente Decreto-Lei y las que concede la lei número 1,838, de 20 de febrero de 1906, al Consejo Superior de Habitaciones para Obreros.
Art. 3.o El Consejo Superior de Bienestar Social se compondrá: del Director Jeneral de la Division de Hijiene Social, que la presidirá; de dos miembros designados por el Presidente de la República; del Director Jeneral de Contabilidad; de dos miembros designados por el Consejo de la Caja de Crédito Hipotecario; del Director Jeneral del Trabajo; de un miembro nombrado por la Direccion Jeneral de Sanidad; de un arquitecto elejido por la respectiva facultad de la Universidad de Chile; de un miembro de una Sociedad de obreros o de empleados que tenga personalidad jurídica designado por el Presidente de la República.
Los miembros del Consejo Superior de Bienestar Social serán nombrados por un período de tres años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.
El Consejo no podrá sesionar con ménos de cinco de sus miembros.
Art. 4.o Los Consejos Departamentales de Habitaciones para Obreros creados por la lei 1,838, de 20 de febrero de 1906, se reemplazan por funcionarios de las Tenencias de Capitanías de Hijiene Social, que representarán al Consejo Superior de Bienestar Social dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 5.o Para el cumplimiento de las obligaciones del Consejo Superior de Bienestar Social que esta lei prescribe, el Estado destinará la suma de diez millones de pesos ($ 10.000,000) y el producto de la contribucion que establece el artículo siguiente.
Art. 6.o Desde el 1.o de enero de 1926 los sitios eriazos ubicados dentro de los radios urbanos de las ciudades de mas de treinta mil habitantes pagarán una contribucion adicional del diez por ciento sobre la renta calculada segun la lei correspondiente. Esta contribucion adicional se elevará progresivamente en un dos por ciento por cada año que el sitio permanezca sin edificarse
La Direccion de Impuestos Internos determinará anualmente los sitios gravados con esta contribucion adicional y el monto de ella.
Las habitaciones declaradas inhabilitables por el Consejo Superior de Bienestar Social se considerarán como sitios eriazos para los efectos de esta disposicion.
Art. 7.o El Consejo Superior de Bienestar Social destinará la renta de sus poblaciones a la conservacion y mejoramiento de las mismas y a la construccion de nuevas, en la forma que determina esta lei.
TITULO II
De la edificacion barata
Art. 8.o Habitacion barata para los efectos de esta lei es aquella cuya renta de arrendamiento no exceda de trescientos pesos ($ 300) mensuales o la casa individual cuyo valor no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000) en las ciudades de Santiago y Valparaiso. En las demas ciudades de la República estos valores máximos se fijarán por al Presidente de la República a indicacion del Consejo de Bienestar Social.
Art. 9.o El Estado, de acuerdo con las bases que fije el Presidente de la República, a indicacion del Consejo Superior de Bienestar Social, garantiza el interes de los capitales que se inviertan por sociedades o empresarios en la construccion de habitaciones baratas en grupos que comprendan a lo ménos cincuenta casas.
Será motivo de preferencia para otorgar esta garantía el que las casas sean destinadas a la venta a plazo, en cuyo caso las transferencias de dominio se harán por intermedio del Consejo Superior de Bienestar Social.
Art. 10. El Consejo Superior de Bienestar Social podrá adquirir cualquier grupo de casas construidas de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto-Lei, con el objeto de trasferirlas a los particulares que lo soliciten.
Art. 11. La Caja de Crédito Hipotecario prestará en dinero efectivo el setenta por ciento (70%) del valor del terreno y edificio, al cinco por ciento (5%) de interes y el uno por ciento (1%) de amortizacion a las personas naturales o jurídicas nacionales que edifiquen habitaciones baratas. Las obligaciones contraídas en esta forma quedarán garantidas con hipotecas de la propiedad y sujeta a las disposiciones de la lei de la Caja y de su ordenanza en lo que no sea contraria a la presente lei.
El Presidente de la República podrá disponer, a indicacion del Consejo Superior de Bienestar Social, que estos préstamos se concedan con garantías de propiedades ubicadas en ciudades no incluidas entre aquellas en que la Caja de Crédito Hipotecario autoriza operaciones de préstamos.
Art. 12. Para los efectos del artículo precedente, la Caja de Crédito Hipotecario emitirá títulos de crédito de cualquiera de sus series en moneda corriente o en oro, moneda nacional o estranjera, espresándose en dichos títulos su calidad de bonos de construccion emitidos con garantía del Estado. Estos títulos quedan sujetos a las reglas jenerales de las cédulas hipotecarias y a los preceptos de esta lei.
Art. 13. Las Compañías estranjeras de seguros invertirán sus fondos de garantía en la adquisicion de letras emitidas en conformidad al artículo anterior.
Las Cajas de Ahorro, las Cajas de Prevision de Empleados Particulares creadas por Decreto-Lei número 188, de 31 de diciembre de 1924, y las Cajas de Seguro de Enfermedades creadas por lei número 4,054, de 8 de setiembre de 1924, invertirán de preferencia sus fondos de reserva en la adquisicion de las letras emitidas en conformidad al artículo anterior.
Art. 14. El Estado saldará anualmente las diferencias que resultaren entre el servicio de las letras hipotecarias emitidas y el de las deudas contraidas, así como tambien cualquiera otra diferencia proveniente de esas operaciones.
Art. 15. La Caja de Crédito Hipotecario solo podrá prestar hasta la cantidad de cincuenta millones de pesos ($ 50.000,000) durante el presente año. En los años posteriores este límite será determinado anualmente por el Presidente de la República a indicacion del Consejo Superior de Bienestar Social y prévio acuerdo de la Caja de Crédito Hipotecario.
Art. 16. Los intereses penales en que incurrieren los deudores de los préstamos contemplados en esta lei serán de abono del Estado.
Art. 17. El Consejo Superior de Bienestar Social podrá acojerse, con aprobacion del Presidente de la República, a los préstamos que autoriza esta Lei, ya sea con el objeto de edificar en donde se manifiesta la necesidad de habitaciones baratas, ya sea para dar cumplimiento a las obligaciones que le señala esta lei.
Art. 18. Se dará preferencia a los préstamos que soliciten las Cajas de Ahorro, sociedades de obreros y de empleados con personalidad jurídica, para construir habitaciones destinadas a ser trasferidas a sus socios; a los de las cooperativas que formen con este objeto el personal de las instituciones armadas, empleados públicos y de empresas del Estado; a los de las sociedades cooperativas de construccion, y finalmente a los particulares que edifiquen para el arrendamiento.
Con relacion al tipo de construccion se dará preferencia al edificio cooperativo-colectivo, entendiéndose por tal toda construccion de un solo cuerpo asímico e incombustible destinada a diez familias que sean co-propietarias del inmueble.
Art. 19. Las Tesorerías Fiscales descontarán de los respectivos sueldos las cuotas correspondientes al servicio de cooperativas que formen los empleados públicos para acojerse a los beneficios de esta lei.
Art. 20. Los edificios cooperativos-colectivos que se edifiquen dentro de los tres primeros años de la vijencia de esta lei y que se construyan dentro del barrio urbano de las ciudades quedan exentos por diez años de todo impuesto fiscal o municipal.
Continuarán pagándose las contribuciones que graven el terreno en el momento de ser ocupado por un edificio cooperativo-colectivo.
Art. 21. El Consejo Superior de Bienestar Social deberá prestar su aprobacion a los planos, especificaciones, presupuestos y ubicaciones de las construcciones que se acojan a la presente lei y fiscalizará su correcta ejecucion.
Dichos planos y especificaciones se ajustarán a las normas jenerales que determine el Presidente de la República a indicacion del Consejo Superior de Bienestar Social.
Art. 22. Para aceptar las solicitudes de préstamos destinados a la construccion de poblaciones, el Consejo Superior de Bienestar Social exijirá que se consulte la ejecucion prévia o simultánea de las obras de pavimentacion de calles, alcantarillado, luz y agua potable. El costo de estas obras formará parte del valor de los edificios para los efectos de los préstamos contemplados en el artículo 11 de esta lei.
Art. 23. En donde no hubiere servicios de alcantarillado público y agua potable, el Consejo Superior de Bienestar Social, de acuerdo con el Consejo de Obras Públicas de Santiago determinarán la forma cómo se dará cumplimiento al artículo anterior teniendo presente las exijencias de la hijiene moderna.
Art. 24. Las municipalidades respectivas prestarán atencion preferente al aseo de las calles y estraccion de las basuras en las poblaciones construidas al amparo de esta lei.
Art. 25. Las poblaciones que se edifiquen en conformidad a la presente lei deberán contar cuando el Consejo Superior de Bienestar Social lo crea oportuno, con locales para todo o alguno de los siguientes servicios: escuelas, plaza de juegos infantiles, policlínico, farmacia, mercado, restaurant popular, teatro y correo.
El terreno para estos locales será cedido gratuitamente al Consejo de Bienestar Social por la entidad constructora y la construccion será de cuenta del Consejo.
El Consejo podrá dar en arrendamiento los locales que no sean ocupados por servicios del Estado.
Art. 27. Se declaran libres de derechos de aduana los artefactos sanitarios destinados a las habitaciones a que se refiere la presente lei y serán librados por el Presidente de la República a peticion del Consejo Superior de Bienestar Social.
Art. 28. El Presidente de la República fijará el radio urbano de las ciudades en que se aplique esta lei.
Art. 29. La lei número 1,838, de 20 de febrero de 1906, se aplicará a las casas dadas por los patrones en uso a sus obreros.
Art. 30. Habitacion obrera para los efectos derivados de la lei 1,838, de 20 de febrero de 1906, es aquella cuya renta de arrendamiento mensual no exceda de ciento cincuenta pesos o la casa individual cuyo valor sea inferior a quince mil pesos.
Art. 31. La presente lei rejirá desde el 1.o de mayo del año en curso.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- E. Bello C.-C. A. Ward.-P. P. Dartnell E.- J. S. Salas.