Art. 8.o Habitacion barata para los efectos de esta lei es aquella cuya renta de arrendamiento no exceda de trescientos pesos ($ 300) mensuales o la casa individual cuyo valor no exceda de treinta mil pesos ($ 30,000) en las ciudades de Santiago y Valparaiso. En las demas ciudades de la República estos valores máximos se fijarán por al Presidente de la República a indicacion del Consejo de Bienestar Social.