Art. 12. Para los efectos del artículo precedente, la Caja de Crédito Hipotecario emitirá títulos de crédito de cualquiera de sus series en moneda corriente o en oro, moneda nacional o estranjera, espresándose en dichos títulos su calidad de bonos de construccion emitidos con garantía del Estado. Estos títulos quedan sujetos a las reglas jenerales de las cédulas hipotecarias y a los preceptos de esta lei.