Art. 21. El Consejo Superior de Bienestar Social deberá prestar su aprobacion a los planos, especificaciones, presupuestos y ubicaciones de las construcciones que se acojan a la presente lei y fiscalizará su correcta ejecucion.
    Dichos planos y especificaciones se ajustarán a las normas jenerales que determine el Presidente de la República a indicacion del Consejo Superior de Bienestar Social.