Artículo 9°.- Para determinar el derecho al anticipo de aumento en favor de los pensionados a que se refieren tanto el artículo 2° como el 7°, se considerará el monto de las pensiones del mes de Febrero de 1974, fijado en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 255, del mismo año.
No obstante, respecto de aquellos pensionados que se encuentranen las situaciones prescritas en la letra d) del artículo 1° y en el artículo 3° del DL. 255, la pensión provisoria que se les pague en carácter de anticipo de acuerdo con esas disposiciones servirá de base para determinar el derecho que establece el presente decreto ley. Una vez practicadas las reliquidaciones que fijen los montos definitivos de estas pensiones, las cantidades que se hubieren pagado se imputarán a las que en definitiva hubieren correspondido a los pensionados.