Artículo 5°- Las normas establecidas en el artículo tercero de la ley N° 17.170 serán igualmente aplicables a las importaciones que realicen los funcionarios, expertos u organismos que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine.
El desaduanamiento de estas especies podrá realizarse personalmente por el interesado, por intermedio de un funcionario de la Misión u organismo al cual pertenece, o por un Agente General de Aduanas.