Núm. 321.- Santiago, 10 de marzo de 1925.-
La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, ha acordado y dicta el siguiente DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra correjido y rehabilitado para la vida social.
La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3.o del presente decreto-lei, no estingue ni modifica la duracion de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y segun las disposiciones que se dicten en este decreto-lei y en el reglamento respectivo.
Art. 2.o Todo individuo condenado a una pena privativa de la libertad, de mas de un año de duracion, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, tiempre que cumpla con los siguientes requisitos:
1.o Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;
2.o Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, segun el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;
3.o Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; y
4.o Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reune este requisito el que no sepa leer y escribir.
Art. 3.o Los condenados a presidio perpetuo o mas de veinte años, tendrán derecho a salir en libertad condicional una vez cumplidos diez años, y por este solo hecho su pena quedará fijada en veinte años.
Los condenados, por hurto o estafa, a mas de seis años, podrán obtener el mismo beneficio, una vez cumplidos tres años.
Art. 4.o La peticion de libertad condicional la harán los miembros que componen la visita semestral de cárceles y establecimientos penales, al hacer cada visita, prévio informe del jefe del establecimiento respectivo.
Estos miembros quedan facultados para pedir la libertad condicional en favor de los reos que cumplan la mitad de su condena, hasta tres meses despues de la fecha de la visita.
Art. 5.o La libertad condicional se concederá por decreto supremo, prévios los trámites correspondientes y se revocará del mismo modo.
Art. 6.o Los reos en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como residencia, sin autorizacion del Ministerio de Justicia; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, miéntras no tengan trabajo en otra parte, y deberán presentarse a la prefectura de policía del respectivo departamento, una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.
Art. 7.o El reo en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorizacion del lugar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare, sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo despues de haber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obligaciones señaladas.
Art. 8.o Los reos en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de esta pena y hubieren observado durante este tiempo mui buena conducta, segun se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de policía, tendrán derecho a que, por medio de un decreto supremo, se les conceda la libertad completa.
Art. 9.o El presente decreto-lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro Dartnell E.- José Maza.