Núm. 328.- Santiago, 12 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o Modifícanse las disposiciones vijentes sobre la capacidad legal de la mujer, en conformidad a las reglas que establece la presente lei.

    Art. 2.o La patria potestad corresponde a la madre, en las mismas condiciones que al padre; cuando éste muriere natural, civil o presuntivamente; cuando estuviere ausente; cuando fuere puesto en interdiccion o cuando se declarara judicialmente su inhabilidad física o moral.
    La condena por delito es inhabilidad moral.
    Art. 3.o La madre pierde la patria potestad al contraer nuevo matrimonio y miéntras éste dure.
    Art. 4.o La mujer divorciada por culpa del marido, tiene la patria potestad sobre los hijos que esten a su cargo, segun las reglas jenerales.

    Art. 5.o La mujer puede, en las mismas condiciones que el hombre, ser tutora o curadora; pero la mujer cuando necesita el conocimiento del marido o de la justicia en subsidio para ejercer estos cargos.
    Queda vijente la probibicion del artículo 450 del Código Civil, relativa a la curatela del marido disipador.

    Art. 6.o La curaduría de la mujer incapaz se deferirá en primer lugar al marido, en conformidad a las reglas jenerales.

    Art. 7.o Puede, asimismo, la mujer, en iguales condiciones que el hombre, servir de testigo en cualquier acto o contrato.

    Art. 8.o En las capitulaciones matrimoniales pueden los esposos acordar la separacion de bienes.
    Se aplicará en tales casos lo preceptuado en el párrafo 3.o del Título VI del libro I del Código Civil.
    Art. 9.o Se considera a la mujer separada de bienes para la administracion de aquellos que sean fruto de su trabajo profesional o industrial.

    Art. 10. Cuando los cónyujes casados bajo el réjimen de la separacion colaboren en alguna industria o comercio, se establece entre ellos con relacion a esa industria o comercio, una sociedad colectiva en que el marido es el socio administrador y en que las utilidades o cargos se dividen en conformidad a las reglas jenerales.

    Art. 11. En el réjimen de separacion de bienes, la mujer casada puede dedicarse libremente al ejercicio de cualquier oficio, empleo, profesion, industria o comercio, a ménos que el juez, en juicio sumario, y a peticion del marido, se lo prohiba.

    Art. 12. La mujer puede estar en juicio en causas concernientes a su administracion separada.

    Art. 13. El presente decreto-lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.