Núm. 331.- Santiago, 29 de Julio de 1932.- Considerando:
1.o Que, para los efectos de percibir las imposiciones reservadas quedadas al fallecimiento de un asegurado que no hubiere gozado de pensión de invalidez ni de vejez, el art. 16 de la ley 4,054, no ha contemplado la situación de los hijos ilegítimos, situación que es de justicia social entrar a considerar; y
2.o Que su inclusión entre los herederos ab-intestato no altera el financiamiento de las prestaciones a que está obligada la Caja de Seguro Obligatorio.
El Gobierno ha acordado y dicta el siguiente, Decreto-Ley:
Artículo 1.o Modifícase el inciso 3.o, del Art. 16, de la ley N.o 4,054, en la siguiente forma:
"Estas imposiciones pertenecerán, por iguales partes con derecho de acrecer, al cónyuge sobreviviente, a los legitimarios y a los hijos ilegítimos del asegurado".
Art. 2.o Este decreto-ley empezará a regir desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Dr. A. Quijano.