Artículo 3º.- Todas las operaciones relacionadas con la contratación de créditos externos, adquisición y primera transferencia de los buses en el país a los asignatarios que designe la Subsecretaría de Transportes, de acuerdo al presente decreto ley, estarán exentas de todo impuesto, derecho o gravamen.
La importación de estos buses queda, asimismo, liberada del pago de todo derecho, impuesto, tasa, contribución o gravamen que afecte su registro y/o que se perciba por intermedio de las Aduanas, incluso de la Tasa de Despacho que establece el artículo 190 de la ley Nº 16.464 y sus modificaciones, y del impuesto del 10% a que se refiere el artículo 44 de la ley Nº 17.564 y, en general, de cualquier gravamen o derecho que afecte su importación e internación.
Consumada que sea la internación de los buses que se nacionalicen bajo la liberación que dispone el inciso anterior, quedarán a la libre disposición del Fisco, instituciones o empresas autónomas del Estado para quienes los hubiere adquirido el Banco del Estado de Chile, sin restricción de ninguna especie que pueda obstaculizar su venta, cesión, arrendamiento, dación en pago y, en general, del modo más amplio para la celebración de cualquier acto bilateral o unilateral sobre los mismos.