Artículo 6°.- Las disposiciones del presente decreto ley serán también aplicables a los Colegios Profesionales y de Técnicos, pero en este caso corresponderá exclusivamente al Ministro del Interior el ejercicio de las facultades que los artículos anteriores conceden al Gobernador del departamento.
    Igualmente serán aplicables a las Cooperativas y a las Corporaciones y Fundaciones, y en estos casos corresponderá a los respectivos Intendentes el ejercicio de las atribuciones antes señaladas.