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Decreto Ley 353

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Decreto Ley 353

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Decreto Ley 353 FIJA NORMAS SOBRE EL SISTEMA DE FORMACION DOCENTE Y DISPONE MEDIDAS RELATIVAS A LAS ESCUELAS NORMALES DEL PAIS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Decreto Ley 353

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Promulgación: 11-MAR-1974

Publicación: 15-MAR-1974

Versión: Última Versión - 19-OCT-1976

Materias: PROFESORES / FORMACION PROFESIONAL, ESCUELAS NORMALES / CHILE

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    FIJA NORMAS SOBRE EL SISTEMA DE FORMACION DOCENTE Y DISPONE MEDIDAS RELATIVAS A LAS ESCUELAS NORMALES DEL PAIS
    Núm. 353.- Santiago, 11 de Marzo de 1974.- Vistos: los decretos leyes N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y 179, del 10 de Diciembre de 1973, y
    Considerando:
    1.- Que la formación de docentes para todos los niveles debe realizarse en un proceso integrado que garantice su mejor nivel académico y profesional, en conformidad con la elevada función que están llamados a realizar en la sociedad contemporánea.
    2.- Que el educador, en virtud de su vocación, debe asumir la conducción del proceso educativo mediante el cual el hombre alcance el pleno desarrollo de su ser personal y social.
    3.- Que hasta este momento la formación del docente se cumplió a través de las Escuelas Normales Fiscales y Privadas y por algunas Universidades, circunstancia que, pese a los valores positivos con que esta tarea fue realizada, produjo ciertas discriminaciones en el ejercicio profesional de los docentes y una indudable descoordinación en su formación y perfeccionamiento que se hace necesario superar.
    4.- Que debe cumplirse una aspiración y tendencia constante, tanto nacional como internacional, que todos los docentes se formen en un mismo nivel superior que corresponda a la jerarquía de la Universidad, y 5.- Teniendo presente el informe elaborado por la Comisión Coordinadora Central,
    la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    Del Sistema Nacional de Formación Docente
    Artículo 1°- La formación de profesores y el otorgamiento de los títulos profesionales correspondientes, habilitantes para desempeñar funciones en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación, se realizará por las Universidades del Estado y por las Universidades particulares reconocidas por éste en conformidad a la ley, en un Sistema Nacional de Formación de Docentes, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de perfeccionamiento corresponden al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, creado por el Art. 50, ley 16.617.
    Artículo 2°- El Ministro de Educación entregará las normas sobre política de Formación de Docentes al Consejo de Rectores de las universidades chilenas.
    Este Consejo de Rectores para asesorarse en el cumplimiento de estas normas, organizará un Consejo de Coordinación Nacional de Formación de Docentes bajo su dependencia.
    Artículo 3°- Integrarán el Consejo de Coordinación:
    a) Un representante del Ministerio de Educación Pública, designado mediante Decreto Supremo suscrito directamente por el Ministro del ramo.
    b) Un representante por cada una de las Universidades que impartan formación de docentes. Los representantes de las universidades estatales serán serán designados por los respectivos Rectores Delegados, y los de las universidades particulares, mediante Decreto Supremo por el Ministro de Educación a proposición de los Rectores Delegados correspondientes.
    c) Un representante del Colegio de Profesores deDL 1564 1976
ART UNICO
Chile.

    Artículo 4°- Para fijar las normas sobre política de formación de docentes, el Ministerio de Educación Pública podrá constituir un organismo de Planificación de Formación de Docentes en el Ministerio que lo asesore en la programación, planificación y elaboración de las recomendaciones que sobre la materia deberá entregar al Consejo de Rectores de las universidades.
    TITULO II
    De los bienes de las Escuelas Normales
    Artículo 5°.- Los bienes fiscales, actualmente en poder de las escuelas del Estado, sean éstos: corporales o incorporales, muebles o inmuebles, podrán ser transferidos a las universidades que asuman la responsabilidad de la formación de docentes.
    Dicha transferencia se formalizará, previo acuerdo entre éstas y el Ministerio de Educación, si ellas lo solicitaren, bajo las condiciones, plazos y modos que ambas entidades convengan, con arreglo a las prescripciones legales que al respecto regulen las leyes vigentes sobre la materia.
    Artículo 6°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, los bienes que actualmente se encuentran destinados exclusivamente a las Escuelas de Aplicación Anexas a las Escuelas Normales.
    Quedan excluidos, de la misma manera, los bienes que conforman las bibliotecas, archivos y obras de arte que posean las Escuelas Normales.
    Artículo 7°.- La dotación bibliográfica de las actuales Escuelas Normales del Estado podrá ser destinada a las Universidades que formarán docentes, al Museo Pedagógico, a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos o al Ministerio de Educación Pública.
    Para determinar el material que podrá ser destinado a los organismos mencionados, el Consejo de Coordinación designará una comisión para que en un plazo no superior a 180 días, contado desde la vigencia del presente Decreto Ley, proponga los procedimientos y medidas tendientes al cumplimiento de esta disposición.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-OCT-1976
19-OCT-1976
Texto Original
De 15-MAR-1974
15-MAR-1974 18-OCT-1976

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