Artículo 1°- La formación de profesores y el otorgamiento de los títulos profesionales correspondientes, habilitantes para desempeñar funciones en todos los niveles del Sistema Nacional de Educación, se realizará por las Universidades del Estado y por las Universidades particulares reconocidas por éste en conformidad a la ley, en un Sistema Nacional de Formación de Docentes, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de perfeccionamiento corresponden al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, creado por el Art. 50, ley 16.617.