Artículo 7°.- La dotación bibliográfica de las actuales Escuelas Normales del Estado podrá ser destinada a las Universidades que formarán docentes, al Museo Pedagógico, a la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos o al Ministerio de Educación Pública.
Para determinar el material que podrá ser destinado a los organismos mencionados, el Consejo de Coordinación designará una comisión para que en un plazo no superior a 180 días, contado desde la vigencia del presente Decreto Ley, proponga los procedimientos y medidas tendientes al cumplimiento de esta disposición.