Primera.- Las universidades, estatales o privadas reconocidas por el Estado, deberán absorber la totalidad de los alumnos que durante el año lectivo 1973 realizaron uno o dos semestres de formación sistemática correspondientes al primero o segundo años profesionales, en las distintas Escuelas Normales del país y que figuren en la nómina oficial producto de la aplicación del artículo 5° D.L. N° 179, de 1973.