Artículo 5°.- Los acuerdo del Consejos y las resoluciones del Coordinador serán comunicadas tanto a los Ministerios y a sus organismos dependientes, como a las entidades particulares correspondientes, para su cumplimiento.
    Los funcionarios públicos por cuya negligencia se omitiere o retardare el cumplimiento de los acuerdos del Consejo serán sancionados con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en las letras c) a g) del artículo 177° del DFL. N° 338, de 1960, previa investigación sumaria que deberá instruirse a requerimiento del Coordinador Ejecutivo formulado a la autoridad competente.