Artículo 16°- Las importaciones de mercancías acogidas a los beneficios del artículo 19° del decreto ley N° 287, del año 1974, y su devolución al exterior, no estarán sujetas a exigencias de registros en el Banco Central de Chile ni a lo dispuesto por los artículos 149, 154, 160 y 234 de la Ordenanza de Aduanas, siendo suficiente, en este último caso, la presentación de la guía aérea o conocimiento de embarque, visados por el funcionario que la Comisión designe, sin limitación de monto alguno.
    Las mercancías que lleguen consignadas a la Comisión y que sean aportadas, a cualquier título, por el Banco Interamericano de Desarrollo, para el mejor funcionamiento de la 15a. Reunión Ordinaria de la Asamblea de Gobernadores de dicho Banco, gozarán de las mismas franquicias establecidas en el artículo 19, del Decreto Ley 287, de 1974, y en el inciso precedente.