Núm. 363.- Santiago 17 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con su Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo único.- Apruébase el adjunto proyecto de lei orgánica de los Juzgados de Letras de menor cuantía confeccionado por la comision especial designada por decreto supremo número 1,832, de 10 de octubre de 1924, que rejirá desde la fecha que el mismo proyecto indica en su título final.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.
LEI ORGANICA DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE MENOR CUANTIA
TITULO I De los jueces de letras de menor cuantía Artículo 1.o Créanse en las ciudades de Valparaiso y de Santiago, respectivamente, seis y diez Juzgados de letras de menor cuantía, que conocerán de los negocios que les encomienda la presente lei.
Art. 2.o El territorio jurisdiccional de cada uno de estos Juzgados se fijará por el Presidente de la República, prévio informe de las respectivas Cortes de Apelaciones. Al efecto, estos Tribunales podrán consultar la opinion de los jueces de departamento, de los prefectos de policía y de otras autoridades.
Podrá tambien el Presidente de la República, a instancia de las mismas Cortes, modificar los límites de la jurisdiccion territorial de los Juzgados de letras de menor cuantía.
El decreto que fije o que modifique los límites del territorio jurisdiccional señalará, ademas, un lugar fijo y conocido que sirva de asiento al Tribunal, dentro de dicho territorio.
Art. 3.o Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los Juzgados de letras de menor cuantía que se establezcan en conformidad al artículo siguiente.
Art. 4.o Podrá el Presidente de la República, a medida que los recursos fiscales lo permitan, crear uno o mas Juzgados de letras de menor cuantía en las ciudades o centros de poblacion que, por el número de sus habitantes, las dificultades de comunicación y el movimiento de las causas civiles y criminales, hagan necesario encomendar a funcionarios especiales la administracion de justicia en lo relativo a los negocios a que se refiere la presente lei.
Estos juzgados se crearán, preferentamente, en los centros industriales o mineros y demas poblaciones obreras que se encuentren fuera de las ciudades cabeceras de provincias o de departamento.
Art. 5.o Creado un Juzgado de letras de menor cuantía, no podrá ser suprimido sino por medio de una lei.
Art. 6.o Para ser juez de letras de menor cuantía se requiere ciudadanía natural o legal y tener el título de abogado.
El nombramiento de hará por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y prévias las siguientes formalidades:
Los que se interesen en ocupar estos cargos, deberán presentar a la Corte de Apelaciones respectiva, una solicitud acompañada de los antecedentes que la abonen.
Trascurridos quince dias desde la fecha señalada para concurrir a la oposicion, el Tribunal, prévio estudio de los antecedentes, formará una lista de siete personas elejidas entre las que conceptúe mas dignas, y la remitirá a la Corte Suprema para los efectos prevenidos en el inciso segundo de este artículo.
Art. 7.o Son aplicables a los jueces de letras de menor cuantía las disposiciones de los artículos 101 (110) y 102 (111) de la Constitucion Política del Estado.
Les son igualmente aplicables las incapacidades e inhabilidades establecidas para los jueces de letras en el artículo 41 de la lei orgánica de Tribunales, y las disposiciones de los artículos 42, 45 y 51, número 3.o de la misma lei. En lo relativo a su amovilidad, se observará lo dispuesto en la lei número 2,445, de 14 de enero de 1911.
Art. 8.o Las funciones de juez de letras de menor cuatía son imcompatibles con el ejercicio de la profesion de abogado ante los tribunales que establece la presente lei, y con todo otro cargo judicial y empleo o funcion pública o municipal retribuidos.
Son tambien incompatibles con el ejercicio de toda representacion de oríjen popular.
Art. 9.o Los jueces de letras de menor cuantía prestarán el juramento prevenido por el artículo 153 de la Constitucion Política del Estado, ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, o ante las autoridades que ordene el Presidente de la República, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 142 de la lei orgánica de Tribunales.
Art. 10. A las disposiciones que reglan la responsabilidad civil y criminal de los jueces letrados en el ejercicio de sus cargos, y a las que determinan la competencia de los tribunales llamados a conocer en tales asuntos, quedan igualmente sometidos los jueces de letras de menor cuantía.
De los recursos de queja que contra ellos se interpusieren por faltas o abusos en el ejercicio de sus funciones, conocerá la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 11. En el desempeño de sus funciones, los jueces de letras de menor cuantía dependerán inmediatamente de la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma establecida en los artículos 77 a 81 inclusive de la lei orgánica de Tribunales.
Art. 12. Los jueces de letras de menor cuantía residirán dentro de los límites urbanos de la ciudad en que tengan el asiento de sus funciones; o dentro de su territorio jurisdiccional, si las ejercieren en otros centros de poblacion.
Deberán concurrir, en los dias hábiles, por lo ménos durante dos horas consecutivas a su despacho, y no les será aplicable la parte final del inciso segundo del artículo 149 de la lei orgánica de Tribunales.
Art. 13. Los jueces de letras de menor cuantía están autorizados para reprimir y castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y miéntras ejercen sus funciones, con alguno de los medios siguientes:
1.o Amonestacion verbal e inmediata;
2.o Multa que no exceda de veinte pesos; y 3.o Arresto que no exceda de cuarenta y ocho horas.
No podrán usar de ninguno de los dos últimos medios, sino despues de una amonestacion que hubiere sido ineficaz.
Están igualmente facultados para reprimir y castigar las faltas de respeto que se cometieren en los escritos que se les presenten, usando de alguno de los medios señalados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 44 de la lei orgánica de Tribunales.
Art. 14. Si dentro de la sala del despacho del juez de letras de menor cuantía, y miéntras ejerce sus funciones, se cometiere algun hecho calificado de delito por el Código Penal y cuyo conocimiento no le corresponda, hará el juez aprehender al reo o reos y los remitirá al Tribunal competente.
TITULO II De la subrogacion de los jueces de letras de menor cuantía, de las contiendas de competencia y de sus implicancias y recusaciones.
Art. 15. La subrogacion de los jueces de letras de menor cuantía se hará segun las reglas siguientes:
1.o En los lugares en que hubiere mas de dos jueces de letras de menor cuatía, la falta de uno será suplida por el que tenga el asiento de sus funciones en el local mas inmediato; y en defecto de éste, por el que le siga en el órden de proximidad.
2.o Si en un mismo lugar hubiere dos jueces letrados de menor cuantía, la falta de uno será suplida por el otro; y en defecto de éste, por el juez de letras de turno del departamento.
3.o En los lugares en que hubiere un solo juez letrado de menor cuantía, le subrogará el juez de letras de turno del departamento; y en defecto de éste, el funcionario a quien corresponda la subrogacion de dicho juez de letras de turno.
4.o En la misma forma se hará la subrogacion de los jueces de letras de menor cuantía que ejerzan funciones en los centros industriales o mineros, o en poblaciones obreras que se encuentran fuera de la capital del departamento.
Art. 16. Requerido un juez de letras de menor cuantía para que se inhiba del conocimiento de un negocio en que otro Tribunal le discute su competencia, oirá a la parte que ante él litiga y procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
Si considerare inadmisible la peticion del requirente, lo pondrá en conocimiento de éste y remitirá los antecedentes al Tribunal a quien corresponda resolver la contienda, sin esperar la resolucion de aceptacion o de insistencia a que se refieren los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal requirente hará análoga remision tan pronto como reciba del requerido la comunicacion de que se habla en el inciso anterior, y no se pronunciará sobre si insiste o no en su competencia.
Si el Tribunal requirente fuere un juez de letras de menor cuantía, se observará el mismo procedimiento.
Art. 17. Son aplicables a los jueces de letras de menor cuantía las disposiciones sobre implicancias y recusaciones relativas a los jueces de letras de departamento.
TITULO III De la competencia PARRAFO I De la competencia en material civil Art. 18. Sin perjuicio del fuero establecido en los artículos 37, inciso sesto del número primero, y 67, número tercero, de la lei orgánica de Tribunales, los jueces de letras de menor cuantía conocerán:
1.o En única instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor no exceda de quinientos pesos.
2.o En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de quinientos pesos, y no sea superior a cinco mil.
Sin embargo, no conocerán de los juicios sobre alimentos futuros ni sobre censos, ni de los de hacienda, de quiebra o concurso, cualquiera que sea el valor del derecho controvertido.
3.o No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, en los juicios especiales del contrato de arrendamiento los jueces letrados de menor cuantía conocerán en única instancia hasta la suma de cien pesos, y en primera instancia hasta la suma de mil pesos.
El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitucion de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago: y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas.
Art. 19. Sin perjuicio del fuero a que se alude en el artículo precedente, los Tribunales que establece esta lei conocerán, ademas, de las siguientes materias:
1.o De las cuestiones que se susciten sobre el ejercicio de servidumbres naturales y legales y de las prestaciones a que ellas dieren lugar, siempre que el valor de estas últimas no exceda de cinco mil pesos.
Pero si se promoviere contienda sobre el dominio del predio dominante o sirviente, o sobre la adquisicion por prescripcion u otro título de una manera especial de ejercer la servidumbre, se inhibirán de todo conocimiento.
La ubicacion del predio sirviente determinará el Tribunal que deba conocer de estos juicios; y si abarcare dos o mas jurisdicciones territoriales, quedará al demandante la eleccion del juez.
2.o De las acciones posesorias a que se refieren los artículos 928, 936, 937, 938, 939, 940, 941, 942, 943, 944 y 945 del Código Civil.
Será competente para conocer de estos juicios el juez del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que se reclama.
3.o De las cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la lei número 2,675, de 28 de agosto de 1912, sobre proteccion a la infancia desvalida.
4.o De las infracciones a la lei de cunas, número 3,186, de 13 de enero de 1917.
5.o De los reclamos que se interpusieren contra la imposicion de multas por infraccion a la lei de caminos, número 3,611, de 5 de marzo de 1920.
6.o De las notificaciones de las actas de protesto de cheques por falta de fondos o por órden de no pagarlos, a las personas domiciliadas en la respectiva jurisdiccion, domiciliadas en la respectiva jurisdiccion.
Si el valor del cheque excediere de cinco mil pesos, podrá pedirse la notificación al juez que habrá de conocer del cobro.
8.o De los denuncios por accidentes del trabajo y de los juicios por indemnizaciones a que ellos dieren lugar, hasta la suma de cinco mil pesos.
9.o Hasta la misma suma, de los juicios entre patrones y obreros por el ejercicio de las acciones emanadas del contrato de trabajo individual o colectivo, rejido por la lei número 4,053 de 8 de setiembre de 1924, y de los denuncios y aplicacion de multas por infraccion de sus disposiciones.
10. De las acciones provenientes del contrato de seguro obligatorio por enfermedad o invalidez, a que se refiere la lei número 4,054, de 8 de setiembre de 1924, siempre que sean valorizables hasta en cinco mil pesos, y de los reclamos que se dedujeren contra la imposicion de multas por infraccion de sus disposiciones.
11. De los denuncios, regulacion y aplicacion de multas por infracciones de la lei número 4,057, de 8 de setiembre de 1924, sobre sindicatos profesional e industrial, y de toda contencion civil a que dé oríjen la aplicacion de sus preceptos, siempre que sea valorizable hasta en cinco mil pesos.
12. De las cuestiones civiles, valorizables hasta en la misma suma, que suscite la aplicacion de la lei número 4,058, de 8 de setiembre de 1924, sobre sociedades cooperativas.
13. Hasta la misma suma de cinco mil pesos, de los juicios que se promovieren entre patrones y asalariados que no sean obreros, por el ejercicio de las acciones emanadas de los actos o contratos rejidos por la lei de empleados particulares, e igualmente de las contravenciones y los actos tendientes a burlar sus disposiciones.
Art. 20. Los jueces de letras de menor cuantía que tengan el asiento de sus funciones en las capitales de departamento, conocerán en segunda instancia de las causas civiles de que conocieren en primera los jueces de matadero y de subdelegacion del respectivo departamento. Conocerán, igualmente, de los recursos de casacion que se interpusieren contra las sentencias de los mismos jueces de matadero y de subdelegacion, y de las quejas por faltas o abusos en el ejercicio de sus funciones.
Si en la capital del departamento hubiere dos o mas jueces letrados de menor cuantía, la Corte de Apelaciones respectiva establecerá entre ellos un turno semanal, y será competente para el conocimiento de estos recursos el juez que estuviere en el ejercicio del turno a la fecha de su interposicion.
Art. 21. En materia de jurisdiccion voluntaria, los jueces letrados de menor cuantía conocerán:
1.o De las autorizaciones para comparecer en los juicios que se promovieren ante ellos, y del nombramiento de curadores adlítem.
2.o Del nombramiento de curador especial que acepte y repudie el reconocimiento de hijo natural o la lejitimacion de incapaces por matrimonio posterior de los padres, y de las jestiones sobre habilitacion de edad.
3.o De las informaciones sobre estado civil, para solicitar pensiones o montepíos.
4.o De las demandas de detencion del padre contra el hijo, en el caso del artículo 233 del Código Civil.
5.o De las jestiones sobre faccion de inventarios y nombramientos de curadores especiales, en los casos de los artículos 111, 124 y 511 del Código Civil.
6.o De las autorizaciones para alterar las partidas asentadas en los libros del Rejistro Civil y para proceder a la inscripcion de nacimientos y defunciones, en los casos de los artículos 11 y 29 de la lei de 17 de julio de 1884.
Art. 22. Será competente para conocer de los negocios de jurisdiccion voluntaria, el juez del domicilio de las personas que en ellos intervengan.
Art. 23. Los Tribunales que establece esta lei conocerán, además, de las cuestiones judiciales que se relacionen con la lei número 1,123, de 24 de noviembre de 1898, sobre Casas de Préstamos, modificada por la lei número 3,055, de 17 de enero de 1916.
PARRAFO II De la competencia en materia criminal Art. 24. Sin perjuicio del fuero establecido en los artículos 15 y 16 del Código de Procedimiento Penal, los jueces de letras de menor cuantía conocerán, en primera instancia, de las faltas cometidas en el territorio de su jurisdiccion, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente lei; salvo las designadas en el número 4.o del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal y aquéllas cuyo conocimiento estuviere espresamente encomendado a los alcaldes o a los jueces de policía local.
Art. 25. Los jueces letrados de menor cuantía que tengan el asiento de sus funciones en los centros industriales o mineros y demas poblaciones obreras que se encuentren fuera de las ciudades cabeceras de provincia o de departamento, conocerán ademas, en primera instancia y sin perjuicio del fuero a que se alude en el artículo anterior, de los simples delitos que la lei pena a lo mas con presidio, reclusion, relegacion o estrañamiento menores en su grado mínimo y multa hasta de mil pesos; salvo los delitos castigados por la lei de elecciones, cualquiera que sea la pena.
Los mismos jueces practicarán las primeras dilijencias de instruccion del sumario con respecto a los delitos cometidos dentro del terirtorio de su jurisdiccion y que no sean de su competencia, y aquellas otras que les sometan los jueces letrados de departamento para la investigacion de los hechos en procesos criminales, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 26. Los jueces de letras de menor cuantía que tengan el asiento de sus funciones en las capitales de departamento, conocerán en segunda instancia de las causas sobre faltas que hubieren conocido en primera los jueces inferiores del mismo departamento y de los recursos de casacion que se interpusieren en contra de sus sentencias.
Si en la capital del departamento hubiere dos o mas jueces de letras de menor cuantía, se observará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la presente lei.
PARRAFO III Disposiciones jenerales Art. 27. Para los efectos de determinar la competencia de los jueces de letras de menor cuantía, se reputarán en todo caso como de valor de mas de cinco mil pesos los negocios que versen sobre materias no sujetas a determinada apreciacion pecuniaria y de que no se haga mencion espresa en los artículos precedentes. Tales, son por ejemplo:
1.o Las contiendas relativas al estado civil de las personas.
2.o Las que versen sobre nulidad o validez de disposiciones testamentarias, sobre peticion de herencias y las demas relacionadas con la apertura de la sucesion.
3.o Las relativas a la separacion de bienes entre marido y mujer y a la crianza y educacion de los hijos.
4.o Las relativas al nombramiento de tutores o curadores, a su administracion, responsabilidad, escusas y remocion.
Art. 28. Para determinar la cuantía de la cosa disputada en los casos de pluralidad de acciones o de partes en materia civil, se estará a las reglas siguientes:
1.o El valor total de las prestaciones reclamadas en la demanda representará la cuantía de la cosa disputada, cualquiera que sea el número de las acciones deducidas, en los juicios dirijidos por una sola persona en contra de otra.
2.o Siendo dos o mas los demandantes o los demandados, y una o mas las acciones deducidas, la cuantía de la cosa disputada se determinará por la parte o cuota que a cada uno corresponda en las prestaciones divisibles, o por la suma total de las obligaciones solidarias o indivisibles que se reclamaren; y 3.o Si una cualquiera de las partes o cuotas a que se refiere el número anterior, o la suma total de las obligaciones solidarias o indivisibles comprendidas en la demanda, excediere el límite de la competencia del Tirbunal, será éste incompetente para conocer en todo el juicio.
Art. 29. En caso de reconvencion se observará lo dispuesto en el artículo 305, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, no podrá el demandado deducir reconvencion por mas de quinientos pesos en juicio cuya cuantía no exceda esta cantidad; a ménos que acepte discutir su derecho en conformidad al procedimiento de la demanda primitiva.
En caso contrario, pedirá la reserva de acciones para un juicio separado. El Tribunal acojerá la reserva en definitiva, y la sentencia no producirá la escepcion de cosa juzgada si el nuevo juicio se iniciare dentro de los diez dias siguientes al de su notificacion.
Art. 30. En los casos de delitos múltiples o conexos, se observarán las reglas establecidas en los artículos 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 9.o del Código de Procedimiento Penal; pero si la pena señalada a alguno de dichos delitos excediere el límite de la competencia del juez de letras de menor cuantía, pasará el proceso al Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito mas grave.
Art. 31. Si en el conocimiento de una causa criminal que sea de la competencia del juez letrado de menor cuantía previniere el juez de letras del departamento, será éste competente para fallarla.
Art. 32. Si el juez estimare que es incompetente para conocer de la demanda o jestion en razon de la materia, de la cuantía litijiosa o de su jurisdiccion territorial, lo declarará así en una resolucion que será apelable en ámbos efectos.
Si el demandado dijere de incompetencia, se observará lo dispuesto en los artículos 34, número 5.o, y 36 número 2.o, de la presente lei.
Art. 33. De los recursos de apelacion y de casacion que procedan contra las resoluciones que establece esta lei, conocerá la respectiva Corte de Apelaciones.
TITULO IV Del procedimiento en materia civil PARRAFO I De los juicios ordinarios de menor cuantía Art. 34. A los juicios cuya cuantía exceda de quinientos pesos y que por su naturaleza no tengan señalado en la lei un procedimiento especial, se aplicará el ordinario de que trata el libro segundo del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:
1.o Se omitirán los escritos de réplica y de dúplica. Si se dedujere reconvencion, se dará traslado de ella al demandante por seis dias, y con lo que éste espusiere o en rebeldía suya, se recibirá la causa a prueba
2.o El término para contestar la demanda será de ocho dias, que aumentará en conformidad a la tabla de emplazamiento. Con todo, este aumento no podrá exceder de diez dias, y no rejirá en estos juicios la disposicion del inciso segundo del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
3.o El término de prueba será de quince dias y podrá aumentarse estraordinariamente, en conformidad a lo dispuesto en el número anterior. El trámite a que se refiere el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, lo cumplirán las partes dentro de los dos dias subsiguientes al de la última notificacion del auto de prueba.
4.o Se omitirán los alegatos de bien probado, y la sentencia se dictará dentro de los quince dias subsiguientes al de la última notificacion del decreto que ordena citar a las partes para oirlas.
5.o Deducida apelacion contra resoluciones que no se refieran a la competencia o a la inhabilidad del Tribunal, ni recaiga en incidentes sobre algun vicio que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el recurso para despues de la sentencia que ponga término al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de los cinco dias subsiguientes al de la notificacion de la sentencia y a virtud de esta reiteracion, lo concederá el Tribunal.
Si el agraviado lo pidiere dentro de segundo dia, podrá el juez exijir a la parte favorecida con la resolucion que rinda fianza de resultas para la ejecucion de lo fallado. La fianza la calificará el Tribunal sin ulterior recurso.
En los casos de escepcion a que se hace referencia en el inciso primero de este número, como tambien en los incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, el recurso se concederá al tiempo de su interposicion.
Art. 35. No será oido el Ministerio Público en los juicios y jestiones ante los tribunales que establece la presente lei.
PARRAFO II De los juicios especiales de menor cuantía Art. 36. A los juicios cuya cuantía no exceda de quinientos pesos y que por su naturaleza no tengan señalado en la lei un procedimiento especial, se aplicará el de que trata el título XV del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes:
1.o Se notificarán en la forma establecida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, solamente el acta de la demanda, la sentencia definitiva y las resoluciones que dispongan la comparecencia personal de las partes. Las demas notificaciones se practicarán en secretaría, en la forma que determina el artículo 53 de dicho Código, aunque las partes no hayan fijado domicilio al cual deban dirijírseles las cartas, a que se refiere el inciso segundo del artículo 49 del mismo Código.
Cualquier lugar será hábil para notificar afuera del recinto de la secretaría, salvo la escepcion consignada en la parte final del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
2.o Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, deberán precisamente promoverse en la audiencia de contestacion a la demanda, y su resolucion, oida la otra parte si estuviere presente, o en su rebeldía en caso contrario, se reservará para definitiva. Esta disposicion se aplicará aun a los incidentes dilatorios de incompetencia del Tribunal y de falta de personería del demandante, como asimismo a los que promueva el demandado reclamando del procedimiento, en razon de la cuantía que atribuye al juicio. Pero si aparecieren manifiestamente admisibles, los acojerá desde luego el Tribunal.
3.o La confesion judicial de las partes podrá pedirse por una sola vez en el juicio y deberá exijirse en la audiencia de contestacion a la demanda. El Tribunal interrogará acto contínuo al confesante, si estuviere presente, sobre los hechos que se le pregunten verbalmente o en pliego cerrado; o le señalará un dia próximo para que absuelva las preguntas.
Si no compareciere el absolvente a la primera citacion, se le darán por absueltas las posiciones, en la forma ordinaria.
4.o Toda dilijencia de prueba que no se pidiere en la audiencia de contestacion a la demanda, será desestimada, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 166 y 866, inciso 1.o del Código de Procedimiento Civil.
5.o Si el demandante o el demandado no concurriere por si o por apoderado a la audiencia señalada para la contestacion de la demanda, se seguirá el juicio en su rebeldía.
6.o La prueba la apreciará el juez en la forma ordinaria. Pero podrá, en casos calificados, estimarla conforme a conciencia y segun la impresion que le haya merecido la conducta de las partes durante el juicio, y la buena o mala fe con que hayan litigado en él.
PARRAFO III De los trámites de la apelacion.
Art. 37. Puesto el proceso en estado de fallarse, el Tribunal de segunda instancia resolverá sobre la apelacion, con el mérito que arrojen los antecedentes y por la cuenta que de ellos le dé el relator.
Si juzgare necesario oir a las partes o a sus abogados, dispondrá que la causa se ponga en tabla y señalará en su resolucion los puntos sobre qué versarán los alegatos orales.
Art. 38. Podrá el apelante o el apelado, en el escrito en que se espresen o se contesten los agravios, o dentro de tercero dia de recibidos los autos en secretaría, aumentado en el emplazamiento que corresponda, si no hubiere lugar a aquellos trámites, hacer presente al Tribunal las razones que juzgue necesarias a la acertada resolucion del recurso pendiente. En la misma solicitud deberá pedir que practiquen las dilijencias probatorias que no hubiere producido en primera instancia, y a acompañar los documentos que hagan a su derecho.
El Tribunal de Alzada se pronunciará sobre las peticiones de prueba en la forma establecida en el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 39. El presidente del Tribunal distribuirá diariamente entre las distintas salas que lo componen, los negocios llegados en apelacion y que estuvieren en estado de resolverse.
Art. 40. Cuando alguno de los miembros del Tribunal necesitare estudiar con mas detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá la deliberacion y se señalará para volver sobre ella, un plazo que no exceda de quince dias, si varios miembros hicieren la peticion, y de ocho dias cuando la hiciere uno solo.
El relator certificará en el proceso la fecha en que haya dado cuenta de los antecedentes del recurso al Tribunal, aquélla en que se hubiere producido el acuerdo y la en que el Ministro redactor entregue el proyecto de sentencia.
Art. 41. Se observarán, en lo demas, las disposiciones contenidas en los títulos XVII y XVIII del libro primero y en el título XII del libro segundo del Código de Procedimiento Civil.
Art. 42. Las disposiciones especiales contenidas en el párrafo II, título XXI del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán a los recursos de casacion que procedan contra las sentencias dictadas por los jueces de letras de menor cuantía en los juicios de que hubieren conocido en única instancia.
Las disposiciones especiales contenidas en el párrafo III, título XXI, del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, se aplicarán a los recursos de casacion que procedan contra las sentencias dictadas por los jueces de letras de menor cuantía en los juicios de que hubieren conocido en primera instancia.
Art. 43. Los recursos de casacion que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de letras de menor cuantía, los resolverá la Corte de Apelaciones con el mérito que arrojen los antecedentes y por la cuenta que de ellos les dé el relator.
Son aplicables a los recursos de casacion las disposiciones de los artículos 37, inciso segundo, 39 y 40 de la presente lei.
TITULO V Del procedimiento en materia criminal Art. 44. En las causas criminales que se promovieren ante los jueces letrados de menor cuantía se observarán en primera y segunda instancia las reglas procesales que correspondan en conformidad al Código de Procedimiento Penal.
Art. 45. Las sentencias definitivas de primera instancia que no fueren revisadas por el respectivo Tribunal de Alzada por la vía de la apelacion, lo serán por la vía de la consulta cuando impongan pena de mas de un año de presidio, reclusion, relegacion estrañamiento o destierro.
TITULO VI De los secretarios y receptores y de los oficiales subalternos
Art. 46. Habrá un secretario en cada uno de los Juzgados de letras de menor cuantía, que desempeñará, en cuanto le sean aplicables, las funciones que se indican en los artículos 336 y 346 de la lei orgánica de Tribunales.
El nombramiento se hará por el Presidente de la República, a propuesta en terna del juez respectivo.
Para ser secretario se requiere tener mas de veintiun años, y saber leer y escribir.
Art. 47. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, el secretario prestará juramento ante el juez respectivo, al tenor de la fórmula espresada en el artículo 322 de la lei orgánica de Tribunales.
A satisfaccion del mismo juez rendirá fianza por el monto que fije el Presidente de la República, para responder de las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que pueda ser condenado en razon de los actos concernientes al ejercicio de su ministerio.
Art. 48. La subrogacion de los secretarios se hará en la forma prevenida por el artículo 45, inciso 5.o de la lei orgánica de Tribunales; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 49. La recusacion de los secretarios deberá hacerse con espresion de causa, calificada por el juez en única instancia y sin forma de procedimiento.
Art. 50. Los secretarios llevarán un libro de sentencias civiles para anotar las que se dicten en las contiendas entre partes y en los negocios de jurisdiccion voluntaria.
LLevarán otro libro para la anotacion de las sentencias dictadas en las causas criminales, y un tercer libro en que se estamparán con la firma del juez las resoluciones que miren al réjimen económico y disciplinario del Juzgado.
Estos libros serán costeados con fondos fiscales.
Art. 51. En cada uno de los Juzgados de letras de menor cuantía habrá el número de receptores que nombre el Presidente de la República a propuesta en terna del juez respectivo.
En los lugares en que hubiere dos o mas jueces de letras de menor cuantía los receptores de un Juzgado ejercerán jurisdiccion en el territorio de los otros; pero solo en lo relativo a los negocios que sean del conocimiento del juez ante quien ejercen sus funciones.
Es aplicable a los receptores la disposicion del artículo 49 de la presente lei.
Art. 52. Los jueces de letras de menor cuantía podrán proponer al Presidente de la República personas para los puestos de escribientes o ausiliares, cuando el movimiento judicial llegue a hacer necesario el servicio de estos empleados.
Art. 53. Los secretarios, receptores y empleados subalternos, quedan sometidos a la autoridad disciplinaria inmediata del juez de letras de menor cuantía ante quien ejercen sus funciones, en los términos que espresa el artículo 49, inciso 3.o de la lei orgánica de Tribunales y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4.o de la misma disposicion.
Para estos efectos el juez deberá visitar por lo ménos cada dos meses, el oficio de su secretario para examinar los archivos, libros y procesos que tenga a su cargo, e informarse del modo cómo desempeñan sus funciones los receptores y oficiales subalternos. Se levantará acta de la visita en el libro correspondiente.
TITULO VII Del impuesto y otras cargas pecuniarias Art. 54. En los juicios y jestiones ante los jueces de letras de menor cuantía, se pagará el impuesto que se determina en los números siguientes:
1.o Los juicios cuyo valor no exceda de veinte pesos, se tramitarán en papel comun. Los juicios de mas de veinte pesos y que no excedan de ciento, llevarán adherida a cada hoja del proceso una estampilla de diez centavos.
2.o Las actas de demanda y de reconvencion en los juicios cuyo valor exceda de cien pesos y no pase de quinientos, se levantarán en papel sellado de un peso. En papel del mismo impuesto se escribirá la sentencia definitiva.
Las demas actuaciones del proceso se tramitarán en papel sellado de cincuenta centavos.
3.o Las solicitudes de demanda y las de reconvencion en los juicios cuya cuantía exceda de quinientos pesos y no pase de dos mil se presentarán en papel sellado de tres pesos. Papel del mismo impuesto se usará en la sentencia definitiva.
Las demas solicitudes y actuaciones del proceso se presentarán y tramitarán en papel sellado de cincuenta centavos, salvo los incidentes, que se propondrán y proveerán en papel sellado de dos pesos.
4.o Las solicitudes de demandas y de reconvencion en los inicios cuya cuantía exceda de dos mil pesos, se presentarán en papel sellado de cinco pesos. El mismo papel se empleará en la sentencia definitiva.
Las demas solicitudes y actuaciones del proceso se presentarán y tramitarán en papel sellado de un peso, escepcion hecha de los incidentes, que se propondrán y proveerán en papel de tres pesos.
5.o Para los efectos del pago del impuesto se considerarán de valor superior a cien pesos y no superior a quinientos, los juicios especiales, del contrato de arrendamiento en que la renta o salario no exceda de cien pesos para cada período de pago.
Para los mismos efectos se considerarán de valor superior a dos mil pesos, los juicios de cuantía indeterminada y los especiales del contrato de arrendamiento en que la renta o salario convenido para cada período de pago exceda de cien pesos.
Si se formulare oposicion al desahucio o el arrendatario reclamare el pago o reconocimiento de mejoras en la cosa arrendada, serán presentadas estas peticiones en el mismo tipo de papel en que lo haya sido la demanda respectiva.
6.o Los negocios de jurisdiccion voluntaria se tramitarán en papel sellado de cincuenta centavos.
7.o El impuesto establecido en este artículo se entiende sin perjuicio del privilejio de pobreza, en los casos en que hubiere lugar, y de otras exoneraciones establecidas por leyes especiales.
Art. 55. Se considerarán costas comunes en los juicios a que se refiere el artículo anterior, aquéllas que lo sean por su naturaleza y, ademas, el valor del impuesto que se hubiere pagado en las solicitudes de demanda y de reconvencion y en la sentencia definitiva.
Art. 56. Para determinar el papel sellado que deba usarse en los juicios, el juez en la primera presentacion, fijará inapelablemente su cuantía en conformidad a las reglas jenerales.
Si en el curso del juicio se alterare la cuantía por reconvencion u otra causa, se seguirá usando el papel que corresponda a la nueva cuantía.
Art. 57. No se recibirá por el secretario solicitud alguna que venga en papel incompetente o que no sea acompañada de las hojas necesarias para la providencia y demas actuales.
Si se presentare una demanda en papel que resulte incompetente en conformidad a la cuantía fijada al juicio, el juez ordenará que préviamente se integre su valor, en estampillas, que se agregarán e inutilizarán en cada hoja de la solicitud.
Art. 58. En segunda instancia se pagará segun corresponda, el impuesto establecido en los artículos anteriores y rejirán, en lo demas, las disposiciones de la lei sobre impuesto de papel sellado, timbres y estampillas.
Art. 59. Ejecutoriada una sentencia civil o criminal que imponga el pago de una multa, la persona afectada con ella deberá enterar preferentemente, a beneficio fiscal y a título de costas, un valor equivalente al diez por ciento de la multa que se le hubiere impuesto.
Si se impusiere una pena corporal conmutable en multa, no se llevará a efecto la conmutacion sin que se paguen las costas a que se hace referencia en el inciso precedente, y la multa.
TITULO VIII De los oficiales del Rejistro Civil.
Art. 60. Sin perjuicio de la facultad que le confiere el artículo 4.o de la presente lei, podrá el Presidente de la República, en los lugares que no sean ciudades cabeceras de departamento, establecer Juzgados de menor cuantía y nombrar para que los desempeñe al correspondiente oficial del Rejistro Civil que sea abogado o al que, no siéndolo, sea aprobado en un exámen de competencia ante la Corte de Apelaciones respectiva.
Art. 61. Los jueces de menor cuantía nombrados en conformidad al artículo anterior, conocerán en única instancia de las causas civiles y de comercio hasta la suma de doscientos pesos, y en primera instancia de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda esta cantidad y no pase de quinientos pesos.
En materia criminal conocerán de las causas sobre faltas a que se refiere el artículo 24 y practicarán las dilijencias que se mencionan en el artículo 25, inciso 2.o, de la presente lei.
Art. 62. Los jueces de menor cuantía quedarán sometidos a la autoridad disciplinaria inmediata de los jueces de letras de menor cuantía, a quienes corresponderá el conocimiento de los recursos de apelacion y de casacion que se interpongan en contra de las resoluciones de aquéllos.
En caso de ausencia o de impedimento de un juez de menor cuantía, le subrogará el juez letrado de menor cuantía que tenga el asiento de sus funciones en la capital del departamento.
Si hubiere en la capital del departamento dos o mas jueces letrados de menor cuantía se observará lo dispuesto en el artículo 20, inciso 2.o, de la presente lei. Si en la capital del departamento hubiere juez letrado de menor cuantía, hará sus veces el que lo sea de letras de dicho departamento, para los efectos del presente artículo.
Art. 63. Toda medida disciplinaria, o de otro órden, que lleve consigo la suspension o la remocion del cargo de oficial del rejistro civil, se hará igualmente estensiva a las funciones de juez de menor cuantía que ejerza el funcionamiento afectado con ella, y vice-versa.
Art. 64. Los oficiales del Rejistro Civil que ejerzan funciones de juez de menor cuantía tendrán el sobre-sueldo que se les fije en la lei anual de Presupuestos.
Art. 65. En cuanto sean compatibles con las del presente título, rejirán para los Juzgados y los jueces de menor cuantía las demas disposiciones de esta lei.
TITULO IX Disposiciones jenerales Art. 66. Los jueces de letras de menor cuantía de Santiago y de Valparaiso tendrán el sueldo de doce mil pesos anuales; y los de los Juzgados que se creen en conformidad al artículo 4.o de la presente lei, el que se les fije en la lei anual de Presupuestos.
Los secretarios de los Juzgados de letras de menor cuantía no percibirán derechos arancelarios y tendrán, por toda remuneracion, un sueldo anual de ocho mil pesos en Santiago y Valparaiso; y el que se les fije en la lei anual de Presupuestos, en los demas lugares.
Los oficiales subarternos tendrán los sueldos que se les fije en la misma lei anual de Presupuestos.
Art. 67. Los Juzgados de subdelegacion y de distrito continuarán servidos por los actuales funcionarios miéntras en el territorio de su jurisdiccion no entren en funciones jueces letrados de menor cuantía. Los procesos pendientes ante aquéllos en esa fecha, pasarán al conocimiento de estos últimos y se distribuirán entre los jueces de letras de menor cuantía que lo sean del domicilio de las personas demandadas, o que ejerzan jurisdiccion en el territorio en que se hubiere cometido la falta que se pesquisa.
Los jueces letrados de departamentos seguirán conociendo de los negocios que por la presente lei se encomienda a los jueces de letras de menor cuantía hasta la fecha en que estos últimos entren en funciones, y mantendrán su competencia para fallar los negocios en que hasta entónces hubieren prevenido.
Art. 68. Desde la fecha en que éntren en funciones los jueces de letras de menor cuantía a que se refiere el artículo primero de la presente lei, los Juzgados Especiales de Apelaciones y de Comercio de Santiago y de Valparaiso ejercerán las funciones que por la lei corresponden a los jueces en lo criminal de dichos departamentos.
Los negocios pendientes ante ellos en esa fecha, se distribuirá entre los jueces de letras de menor cuantía en la forma que se determina en el inciso primero del artículo precedente.
Art. 69. Los jueces letrados de los departamentos de Tocopilla, Combarbalá, Casablanca, La Ligua, Putaendo, Petorca, Vichuquen, Chanco Puchacai, Cañete, Collipulli, Rio Bueno y Quinchao ejercerán tambien las funciones de jueces letrados de menor cuantía dentro de los límites urbanos de la ciudad en que tienen su asiento.
Art. 70. Desde la fecha de vijencia de la presente lei, se considerará y castigará como falta todo hecho penado en los artículos 494, número 19 y 495, números 21 y 22 del Código Penal, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de sesenta pesos o se trate de daños de igual valor.
Se deroga lo dispuesto en el artículo 2.o de la lei número 2,988, de 16 de octubre de 1923.
TITULO X Disposiciones transitorias Art. 71. Los receptores de mayor cuantía de los departamentos de Santiago y Valparaiso ejercerán sus funciones ante los Juzgados de letras de menor cuantía creados en conformidad al artículo primero de la presente lei en los negocios de que conocieren en primera instancia estos Tribunales.
Los actuales receptores de los Juzgados Especiales de Apelaciones y de Comercio de Santiago y de Valparaiso pasarán a ejercer sus funciones ante los Juzgados de letras de menor cuantía, en los negocios de que estos Tribunales conozcan en única instancia. La Corte de Apelaciones respectiva les señalará el Juzgado ante el cual deban prestar sus servicios.
Los actuales receptores de las subdelegaciones urbanas de Santiago y de Valparaiso que acrediten buenos antecedentes al juez de letras de menor cuantía ante quien ocurran, serán preferidos en la formacion de la terna y en el nombramiento a que se hace referencia en el artículo 51 de la presente lei.
TITULO FINAL De la observancia de la presente lei Artículo final.- La presente lei comenzará a rejir el dia de su publicacion en el Diario Oficial y desde esa fecha quedarán derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Aprobado por decreto-lei número 363 de esta fecha.
Santiago, 17 de marzo de 1925.- Emilio Bello C.- Pedro P. Dartnell E.- C. A. Ward.- José Maza.