Artículo 1.o El Seguro de Accidentes del Trabajo será una función social y podrá ser contratado solamente en la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, creada por el Reglamento N.o 1,655, de 31 de diciembre de 1926.
    Quedan exceptuadas de la obligación de asegurarse en esta Sección, las empresas mineras que prefieran correr directamente con las responsabilidades de la ley de accidentes; que tengan servicios médicos adecuados y reserven anualmente las cantidades necesarias para cubrir todas sus obligaciones de conformidad con los premios que el Ministerio apruebe para los diversos riesgos.
    Dichas empresas contribuirán con un 5 por ciento de las reservas indicadas al sostenimiento de los servicios de prevención y de reeducación que mantenga la Sección y podrán aprovechar estos últimos para sus accidentados, sin pago extraordinario.