Art. 3.o Las instituciones que tengan legalmente el servicio de rentas y pensiones de accidentes del trabajo, podrán continuar con el servicio de las contratadas hasta esa fecha, siempre que reúnan las condiciones prescritas en el Reglamento N.o 579, de 21 de abril de 1927. En caso contrario, o si prefirieren liberarse de esa responsabilidad, deberán traspasar a la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, para que se haga cargo de ella, los capitales representativos de las rentas y pensiones que adeudaren.