ESTABLECE REQUISITOS, TERMINOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACION PARA  EXPLORACION Y EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON LA EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO, Y CON EVERGREEN RESOURCES, INC., EN EL AREA TAMARUGAL SUR, PRIMERA REGION DE TARAPACA Y SEGUNDA REGION DE ANTOFAGASTA

    Santiago, 25 de octubre de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 294.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 19 Nº 24 y 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile; la Ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras; lo previsto en el Decreto Ley Nº 1.089, de 1975, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Minería, de 1987, y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 302, de 1960, y sus modificaciones posteriores; lo dispuesto por la Ley 9.618 y sus modificaciones posteriores;
y, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Supremo Nº 654 del Ministerio del Interior, de 1994, y sus modificaciones posteriores; y,


    Considerando:

a)  Que de acuerdo a la Constitución Política de la República de Chile, el Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible sobre los depósitos de hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, en cualquier terreno que se encuentren, con excepción de los hidrocarburos que se encuentran en estado sólido, los que son denunciables o concesibles;
b)  Que la Ley 18.097 -Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras- dispone que los hidrocarburos en estado líquido y gaseoso, no son susceptibles de concesión minera;
c)  Que asimismo la Constitución Política de la República dispone en su artículo 19 Nº 24, inciso 10, que la exploración, la explotación y el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas o, por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por Decreto Supremo;
d)  Que la Empresa Nacional del Petróleo de acuerdo a su Ley Nº 9.618 Orgánica de dicha Empresa, está facultada para realizar actividades de exploración, explotación y beneficio de yacimientos que contengan hidrocarburos, dentro del territorio nacional ya sea directamente o por intermedio de sociedades en las que sea parte o en asociación con terceros, mediante contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije en el respectivo Decreto Supremo;
e)  Que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Nº 302 de 1960 del Ministerio de Hacienda, que aprueba disposiciones orgánicas y reglamentarias del Ministerio de Minería, le corresponde al Ministro de Minería, suscribir, en representación del Estado de Chile, previo informe favorable del consejo de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de hidrocarburos, los contratos especiales de operación y, la de ejercer directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado las funciones o derechos que el Decreto Supremo y el correspondiente contrato especial de operación le señalen;
f)  Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Minería que fija texto refundido y sistematizado del Decreto Ley Nº 1.089, de 1975, establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos y normas sobre protección al dominio del Estado sobre los hidrocarburos;
g)  Que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, precedentemente citado, regula asimismo, la retribución del contratista, la libre exportación de hidrocarburos, el libre acceso al mercado de divisas, el régimen tributario aplicable al contratista, franquicias y beneficios, exención de impuestos o gravámenes a las transferencias de hidrocarburos, régimen aplicable al subcontratista, régimen aduanero especial para bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, entre otras;
h)  Que para los efectos de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.089 de 1975, se entiende por 1.- Contrato especial de operación, aquel que el Estado celebra con un contratista para la exploración, explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, con los requisitos y bajo las condiciones que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 10 del Nº 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, fije por Decreto Supremo el Presidente de la República. 2.- Contratista, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que suscriba con el Estado un contrato especial de operación. 3.- Contrato de trabajo petrolero específico, aquel por el cual el contratista de un contrato especial de operación encarga a un tercero la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, específicos, mediante el pago de una remuneración, con el objeto de que este tercero coadyuve en la ejecución de trabajos especiales de exploración o explotación de hidrocarburos. 4.- Subcontratista, la persona que presta el servicio o ejecuta la obra se denomina.
i)  Que de acuerdo a lo anteriormente expresado, es conveniente para el Estado de Chile, suscribir el contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos con la Empresa Nacional del Petróleo y Evergreen Resources, Inc.
j)  Que corresponde establecer las normas administrativas para que la Empresa Nacional del Petróleo y Evergreen Resources, Inc. puedan recuperar el Impuesto al Valor Agregado que paguen o soporten con motivo de la ejecución del contrato especial de operación ya mencionado.

    D e c r e t o:

    Apruébanse los requisitos, términos y condiciones que deberá cumplir el contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en adelante "el Contrato", que el Estado de Chile suscribirá con la Empresa Nacional del Petróleo y Evergreen Resources, Inc., en el Area Tamarugal Sur, Primera Región de Tarapacá y Segunda Región de Antofagasta, que es del tenor siguiente:

    Artículo 1. Las partes del Contrato serán el Estado de Chile, representado por el Ministro de Minería, por una parte y, por la otra, la Empresa Nacional del Petróleo y Evergreen Resources, Inc., que en adelante se denominarán conjuntamente en este decreto, como el "Contratista", y separadamente como "ENAP", "EVERGREEN" o "Partícipe del Contratista".
    Artículo 2º. El objeto principal del Contrato será autorizar al Contratista para realizar en forma exclusiva, operaciones de exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos en el área de contrato, en adelante "Area de Contrato", como asimismo autorizarlo a utilizar los hidrocarburos necesarios para efectuar tales operaciones. El Contratista deberá aportar, a su cargo exclusivo, la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones necesarias para la realización de las operaciones antes señaladas.
    Artículo 3º. El Area de Contrato, elemento esencial del mismo está ubicada en la Pampa de Tamarugal, Provincias de Iquique y Tocopilla, I Región de Tarapacá y II Región de Antofagasta y tiene una superficie de aproximadamente cinco mil kilómetros cuadrados. Sus vértices limitantes y respectivas coordenadas geográficas están referidas a las Hojas del Instituto Geográfico Militar: Iquique y Quillagua, a escala 1: 250.000.
    Para la definición del Area de Contrato se establece el punto de partida en el vértice primero, cuyas coordenadas geográficas son: latitud veinte grados quince minutos Sur y longitud sesenta y nueve grados treinta minutos Oeste. Desde este vértice primero y en dirección Este, se traza una línea recta de treinta y tres mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice segundo. Desde este vértice segundo y en dirección Sur, se traza una línea recta de cincuenta y nueve mil metros hasta alcanzar el vértice tercero. Desde este vértice tercero y en dirección Este, se traza una línea recta de cinco mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice cuarto. Desde este vértice cuarto y en dirección Sur, se traza una línea recta de cuarenta y nueve mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice quinto. Desde este vértice quinto y en dirección Este, se traza una línea recta de cuatro mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice sexto. Desde este vértice sexto y en dirección Sur, se traza una línea recta de cuarenta y dos mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice séptimo. Desde este vértice séptimo y en dirección Oeste, se traza una línea recta de treinta y dos mil metros hasta alcanzar el vértice octavo. Desde este vértice octavo y en dirección Norte, se traza una línea recta de cuarenta y dos mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice noveno. Desde este vértice noveno y en dirección Oeste, se traza una línea recta de cinco mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice décimo. Desde este vértice décimo y en dirección Norte, se traza una línea recta de cuarenta y nueve mil quinientos metros hasta alcanzar el vértice undécimo. Desde este vértice undécimo y en dirección Oeste, se traza una línea recta de seis mil metros hasta alcanzar el vértice duodécimo. Desde este vértice duodécimo y en dirección Norte, se traza una línea recta de cincuenta y nueve mil metros hasta alcanzar el vértice primero, punto de partida de la definición del Area de Contrato.

    Artículo 4º. El contrato comprenderá dos fases, una fase de exploración y otra de explotación:


a)  La fase de exploración deberá subdividirse en períodos de exploraciones parciales y sucesivos, y, asignarse al Contratista la obligación de desarrollar en tales períodos labores mínimas que se especifiquen en el Contrato. Al término de cada uno de los períodos de exploración, el Contratista podrá optar por terminar o proseguir con la fase de exploración,  sujeto en todo caso al cumplimiento de las labores mínimas de exploración que se establezcan en el Contrato para el período que finaliza.
b)  La fase de explotación se inicia respecto de cada yacimiento que el contratista declare comercialmente explotable.

    Las obligaciones de esta fase estarán determinadas en un cronograma preliminar que contendrá las operaciones de explotación programadas para cada yacimiento declarado por el contratista como comercialmente explotable.

    Artículo 5º. El Contrato se pactará por un plazo máximo de treinta y cinco años, contado desde su entrada en vigencia. La fase de exploración tendrá una duración no mayor a diez años, contados desde la fecha de entrada en vigencia. Y, la fase de explotación respecto de cada yacimiento que el Contratista decida explotar, se iniciará en la fecha que el contratista lo declare como yacimiento comercialmente explotable y durará hasta el término del contrato.
    En caso de fuerza mayor que retarde o impida las operaciones propias del Contrato, los plazos señalados precedentemente podrán ser prorrogados por un lapso de tiempo que no exceda al período de retardo o impedimento.
    Artículo 6º. Para cada período de exploración, el Contratista deberá entregar al Estado, por intermedio del Ministro de Minería, una garantía o carta de crédito bancaria o bien, otro tipo de garantía que el Ministro de Minería apruebe, para caucionar el fiel cumplimiento de las labores mínimas de exploración que se compromete a realizar en el respectivo período. El monto de la garantía podrá ser reducido cada tres meses conforme a los trabajos que el Contratista demuestre haber hecho en dicho lapso. Asimismo la garantía que corresponda a cada período de exploración podrá  ser reducida en una cantidad igual a los gastos efectuados por el Contratista, con anterioridad al período, por trabajos que correspondan a dicho período.

    Artículo 7º. Una vez iniciada la producción de petróleo en el Area de Contrato, el Contratista comenzará a percibir del Estado una retribución mensual por sus servicios, la que será pagadera en petróleo, y no podrá ser superior a un noventa por ciento de la producción de petróleo, proveniente del Area de Contrato, que esté disponible en el punto de entrega, de control y de medición final, a que se refiere el artículo 15º de este decreto. Esta retribución será determinada en función de la producción de cada yacimiento.
    En el caso del gas, se pagará una retribución mensual al Contratista, si hubiere acuerdo de las partes para su comercialización. En tal caso, la retribución será pagadera en dólares de los Estados Unidos de América, y no podrá ser superior a un setenta y siete coma cinco por ciento del valor del gas, proveniente del Area de Contrato, que esté disponible para su comercialización en el punto de entrega, de control y de medición final que se establezca en el Contrato. El gas será valorado en dicho punto, al precio que acuerden las partes.
    Artículo 8º. El Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, tendrá derecho a readquirir de los Partícipes del Contratista, excluidas las empresas controladas por el Estado, petróleo recibido por éstos a títulos de retribución. El petróleo de los Partícipes del Contratista que sean extranjeros, que no sea readquirido por el Estado, podrá ser exportado libremente sin sujeción a las normas que rijan las exportaciones, y las divisas generadas por éste por concepto de tales exportaciones serán de su libre disponibilidad. Para este objeto se entenderá por empresas controladas por el Estado, las empresas del Estado o en las que éste controla directamente o a través de otra persona jurídica más del cincuenta por ciento de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones.

    Artículo 9º. La ejecución del Contrato deberá ser supervisada por un comité de coordinación, formado por un número igual de representantes del Estado y del Contratista. Los representantes del Estado serán nombrados por el Ministro de Minería. El Comité tendrá autoridad para realizar las actividades que se le asignen en el Contrato, las que como mínimo deberán contemplar las siguientes funciones:


1.  Definir la forma y tamaño de las áreas de explotación y de protección a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 12º de este decreto.
2.  Conocer los presupuestos y programas de trabajo anuales que el Contratista presente.
3.  Estudiar y acordar, a proposición del Contratista, la producción máxima eficiente de cada yacimiento y la producción máxima por pozo de los pozos en producción, y revisarlas anualmente.
4.  Requerir inspecciones técnicas y contables para determinar las condiciones de cumplimiento de las operaciones petroleras.

    Artículo 10º. En conformidad al artículo 5º del Decreto Ley Nº 1.089, de 1975, los Partícipes del Contratista estarán sujetos al régimen tributario establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974, y sus modificaciones a la fecha de la escritura pública en que conste el Contrato. Este régimen tributario sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto, incluyendo, sin que ello importe limitación, el impuesto al valor agregado que pudiere gravar la retribución del Contratista o a éste en razón de la misma, y será invariable por el plazo del Contrato.
    A su vez los subcontratistas a que se refiere el artículo 9º del Decreto Ley Nº 1.089, de 1975, estarán afectos al régimen tributario, que esa disposición establece sin rebaja alguna, régimen que será invariable por el plazo del Contrato.
    Artículo 11º. El Contratista, o un Partícipe del Contratista, podrá vender, ceder, transferir, traspasar o disponer de cualquier otro modo, de todo o parte de sus derechos, intereses y obligaciones estipuladas en el Contrato, sólo si lo ha comunicado previamente por escrito al Ministro de Minería, el que deberá aceptarla o rechazarla, por escrito y con causa justificada, dentro de sesenta días contados desde la fecha de recibida la comunicación correspondiente. En todo caso, el o los cesionarios deberán aceptar expresamente todas las obligaciones y responsabilidades establecidas para el o los cedentes en el Contrato.

    Artículo 12º. El Contrato deberá contener estipulaciones relativas a la reducción del Area de Contrato a que se refiere el artículo 3º del presente decreto, que signifiquen al menos una disminución de un veinticinco por ciento de la misma al término de seis años contados desde la fecha de entrada en vigencia del Contrato y otro veinticinco por ciento al término de ocho años contados desde la misma fecha. Los plazos señalados serán extendidos en caso de fuerza mayor que retarde o impida las operaciones propias del Contrato, por un lapso de tiempo que no exceda al período de retardo o impedimento.
    Terminada la fase de exploración, el Contratista sólo retendrá derechos bajo el Contrato sobre las áreas de explotación definitivas de yacimientos descubiertos que se encuentren en explotación y sobre un área de protección de no más de cien kilómetros cuadrados para cada descubrimiento cuyo plazo para tomar la decisión de explotar y/o establecer el área de explotación definitiva no haya vencido. En estas áreas el Contratista deberá realizar actividades de exploración complementarias y/o actividades de explotación, según corresponda.
    El Contrato deberá contemplar también normas y plazos máximos para la determinación de las áreas de explotación definitivas de yacimientos descubiertos que el Contratista decida explotar.

    Artículo 13º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18º de este decreto, tendrá lugar la terminación del Contrato:


1.  Al término de cualquier período de exploración si el Contratista decide suspender definitivamente todas sus operaciones en el Area de Contrato.
2.  Al término de la fase de exploración salvo que el Contratista esté autorizado para retener derechos bajo el Contrato sobre una o más de las áreas a que se refiere el inciso segundo del artículo 12º de este decreto.
3.  En caso de incumplimiento por parte del Contratista de obligaciones que le impone el Contrato declarado por sentencia judicial de término.
4.  A la expiración del plazo máximo del Contrato señalado en el artículo 5º de este decreto.
5.  Después de terminada la fase de exploración, si el Contratista opta por no continuar con sus operaciones bajo el Contrato.
6.  Si a causa de circunstancias de fuerza mayor ocurridas fuera de Chile, e invocadas por el Contratista, se interrumpen las actividades petroleras por un período superior a tres años y el Estado opta por terminar el Contrato.

    Artículo 14º. El Contratista tendrá derecho a: usar información petrolera tal como geológica, geofísica, de pozos y otras referentes al Area de Contrato que esté en poder del Estado; entrar y salir del Area de Contrato; construir y operar dentro y fuera del Area de Contrato instalaciones que sean necesarias para la exploración, explotación, transporte, almacenamiento y entrega de hidrocarburos; emplear los servicios de subcontratistas para ejecutar tales operaciones; excepto en casos de emergencia, podrá quemar o ventear gas sólo bajo expresa autorización escrita del Ministro de Minería, la cual no será denegada sin causa justificada. Todo ello sin perjuicio en todo caso de los derechos de terceros y de la plena vigencia y obligatoriedad de las leyes, normas y reglamentos vigentes.
    Artículo 15º. El Contrato deberá establecer el lugar donde se efectuarán mediciones finales del petróleo producido y recuperado y no usado en operaciones de hidrocarburos, y donde cada parte tomará posesión, asumirá el riesgo de pérdida y dispondrá separadamente del petróleo a que tiene derecho de acuerdo al Contrato. El Contratista es responsable por el petróleo que produzca en el Area de Contrato y por su transporte hasta el punto de medición final y entrega antes señalado. De igual forma es responsable por el equipamiento, construcción, mantenimiento y operación de las diversas instalaciones para producir, transportar, almacenar y entregar el petróleo en dicho lugar.
    El contrato contendrá además estipulaciones conducentes a asegurar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos que puedan descubrirse, así como cláusulas y compromisos que sean nacional o internacionalmente usuales para convenios de la misma o similar naturaleza, o que tengan por objeto su adecuada ejecución.

    Artículo 16º. El Contratista y los Partícipes del contratista, así como los subcontratistas del Contratista, gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones contempladas en el Decreto Ley Nº 1.089, de 1975.
    Artículo 17º. En todo caso, previo a su suscripción, el Contrato deberá contar con el informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía.


    Artículo 18º. El Contrato se regirá por la ley chilena y se someterá a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia de Chile.
    El Contratista cumplirá con las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas y Normas oficiales chilenas y aquellas establecidas en tratados internacionales aceptados por la República de Chile que puedan encontrarse vigentes, relacionados con las siguientes materias, sin que ello importe limitación: preservación del medio ambiente de los recursos hídricos, florísticos y faunísticos y demás recursos naturales, responsabilidad civil por daños causados a terceros, sistema laboral, seguridad y previsión social, condiciones sanitarias y accidentes del trabajo.

    Artículo 19º. ENAP y EVERGREEN tendrán derecho a recuperar el impuesto al valor agregado del Decreto Ley Nº 825, de 1974, que soporten o paguen al adquirir o importar bienes o utilizar servicios destinados a la actividad que constituye el objeto del Contrato, con sujeción a lo previsto en el artículo 23º, salvo sus números dos y tres, del mencionado Decreto Ley. La recuperación señalada en el inciso anterior se sujetará al procedimiento que a continuación se describe:


1.  ENAP y EVERGREEN  podrán recuperar íntegramente el impuesto al valor agregado soportado o pagado aún cuando no hubieren realizado ventas internas o al exterior.
2.  La recuperación deberá ser solicitada dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se soporte o pague el impuesto al valor agregado relacionado con el objeto del Contrato.
3.  Dentro del plazo a que se refiere el número precedente se deberá presentar a la Tesorería respectiva una declaración jurada en tres ejemplares que contendrá las siguientes especificaciones:

    - Nombre o razón social, domicilio legal y RUT del peticionario o de su representante legal.
    - Actividad económica y nacionalidad del peticionario.
    - Período tributario al que corresponde la devolución del crédito solicitado.
    - Monto del crédito fiscal del período  tributario que provenga de operaciones relacionadas con la adquisición o importación de especies y utilización de servicios destinados a la ejecución del Contrato.
    - Monto de la devolución solicitada.

4.  El Servicio de Tesorerías, a través de las Tesorerías que correspondan, deberá girar el cheque correspondiente, a la orden de ENAP y/o EVERGREEN y entregarlo a éstos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiese presentado la declaración jurada.

    ENAP y EVERGREEN deberán, además, dar cumplimiento al resto de todas y cada una de las disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974, y en todo caso deberán conservar en su poder las facturas, informes de importaciones o utilización de servicios. Asimismo, deberán registrar en el libro de compras y ventas todas las adquisiciones, importaciones y servicios utilizados por su monto neto, y el impuesto al valor agregado indicado separadamente.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Benjamín Teplizky L., Ministro de Minería.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Hernández Núñez, Subsecretario de Minería.