ARTICULO 2° Las funciones que competen al Ministerio del Interior en virtud de lo dispuesto en el Título I de la ley 16.282 y sus modificaciones, serán ejercidas por éste, a través de la Oficina que se crea en elDL 1080-1975
ART. 7°
artículo precedente con excepción de aquellas a que se refieren los artículos 5° y 6° de la citada ley.