ARTICULO 3° Sin perjuicio de la planificación previa que le corresponde a este organismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 19° bis de la ley 16.282, corresponderá a la Oficina Nacional de Emergencia durante las situaciones de catástrofes, sismos o calamidades públicas, la coordinación de las actividades de cualquier otro organismo público o privado que tenga relación con la solución de los problemas derivados de estas emergencias.