ARTICULO 7° Corresponderán especialmente al Director de la Oficina Nacional de Emergencia, las siguientes funciones:
a) Solicitar se envíe en comisión de servicios, sin las limitaciones de plazo establecidas en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, o en otras normas, a cualquier funcionario remunerado con fondos fiscales, municipales o de empresas en que tenga aportes el Estado;
b) Disponer la creación de Centros Regionales de Emergencia destinados a almacenar elementos de socorro para casos de catástrofes, los que estarán a cargo del personal de la oficina que se destinen para este fin;
c) Promover convenios con Universidades, instituciones técnicas u organismos internacionales, para realizar investigaciones científicas que permitan pronosticar posibles catástrofes, prevenir sus consecuencias y especializar personal idóneo en protección civil;
d) Durante las situaciones de emergencia que contempla este decreto ley, el Director podrá disponer, mediante resolución fundada y por el tiempo necesario para solucionar los problemas que de ellas se deriven, la adopción de las siguientes medidas:
1.- Contratar personal a honorarios.
2.- Enviar funcionarios en comisión de servicios dentro del país.
3.- Celebrar directamente actos y contratos para atender las necesidades de abastecimiento y auxilio.
4.-Efectuar giros globales con cargo a los respectivos ítem del presupuesto del Servicio sin perjuicio de su obligación de rendir cuenta documentada de su inversión a la Contraloría General de la República.
Las medidas señaladas en los números anterioresDL 1135 1975
ART UNICO podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas en la Contraloría General de la República, las que deberán enviarse a este organismo dentro de los 30 días siguientes a su dictación.
ART UNICO podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas en la Contraloría General de la República, las que deberán enviarse a este organismo dentro de los 30 días siguientes a su dictación.
Con todo, lo dispuesto en el inciso anterior debe entenderse sin perjuicio de las prohibiciones y autorizaciones previas que se encuentren vigentes para el Sector Público, en relación con las medidas especiales de que trata la letra d), de este artículo.
Las medidas especiales de los N.os 1 y 3, de la letra d), de este precepto, requerirán siempre de la visación previa del Ministro de Hacienda.