Artículo 2º.- Tendrán derecho a percibir la subvención que se crea en el artículo 9º bis, del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, los sostenedores de los establecimientos regidos por este último cuerpo legal que, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, opten por acogerse voluntariamente al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 3º hasta 8º años de Educación General Básica y de 1º hasta 4º años de Educación Media, y comiencen, en tal caso, a operar en dicho régimen durante el primer semestre de 1997.
    No tendrán derecho a percibir esta subvención los sostenedores de establecimientos educacionales que impartan Educación General Básica Especial Diferencial y Educación de Adultos. No obstante, los establecimientos educacionales que impartan Educación General Básica Especial Diferencial de 3º a 8º años, o su equivalente, correspondientes a las discapacidades que el reglamento autorice para operar bajo el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, y que se acojan a ella de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley, tendrán derecho a percibir una subvención mensual cuyo valor unitario por alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.), será de 5,0210.
    Los establecimientos educacionales rurales de Educación General Básica, a que se refieren los incisos segundo y sexto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, con cursos multigrados, también podrán funcionar de acuerdo al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna para los alumnos correspondientes a los niveles de enseñanza de 1º y 2º años básicos. En tal caso, tendrán derecho a percibir por estos alumnos la subvención establecida en el artículo 9º bis de dicho cuerpo legal para la Educación General Básica de 3º a 8º años.
Los establecimientos educacionales rurales a que se refiere el inciso cuarto del artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, que se incorporen al régimen de Jornada Escolar Completa Diurna, percibirán una subvención total mínima mensual de 46 unidades de subvención educacional (U.S.E.), más el incremento a que se refiere el artículo 11 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, no siéndoles aplicables los artículos 9º, 9º bis y el inciso primero del artículo 12 de este mismo cuerpo legal.
    Los establecimientos educacionales subvencionados diurnos de Educación General Básica que atiendan a alumnos de 1º y 2º años de mayor vulnerabilidad, y que extiendan su jornada diaria de atención para adecuarse a lo establecido en el artículo siguiente, tendrán derecho a percibir por ellos la subvención establecida en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1996, para la Educación General Básica de 3º a 8º años.