Núm. 379.- Santiago, 18 de marzo de 1925.- Considerando:
Que la lei número 4,055, de 8 de setiembre de 1924 contiene disposiciones incompletas y contradictorias y ha sido promulgada con errores de redaccion y de citas, La Junta de Gobierno, ha acordado y decreta:
El testo definitivo de la lei indicada será el que a continuacion se espresa, sin que se entienda modificada la fecha en que entrará en vijencia:
DECRETO-LEI:
TITULO I
Disposiciones jenerales
Artículo 1.o Para los efectos de la presente lei, entiéndese por accidente toda lesion que el obrero o empleado sufra a causa o con ocasion del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo; por patrono a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria; y por obrero o empleado al que ejecute un trabajo fuera de su domicilio, por cuenta ajena.
Art. 2.o El patrono es responsable de los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros y empleados.
Esceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor estraña y sin relacion alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
La prueba de las escepciones señaladas en el inciso anterior corresponde al patrono.
Art. 3.o La responsabilidad del patrono se estiende, ademas, a las enfermedades causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesion o del trabajo que realice el obrero o empleado y que le produzca incapacidad.
El Presidente de la República determinará en un reglamento especial las enfermedades profesionales a que se refiere el inciso anterior y podrá revisar cada tres años este reglamento. El reglamento o sus modificaciones comenzarán a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
Art. 4. La responsabilidad del patrono o empresario que por cuenta ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de un industria, no escluye la responsabilidad subsidiaria del propietario.
Art. 5.o Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnizacion podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnizacion total del daño sufrido por ellos con arreglo a las prescripciones del derecho comun.
La indemnizacion que se obtuviere de terceros, en conformidad a este artículo, libera al patrono de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.
La accion contra los terceros puede ser ejercida por el patrono a su costa y a nombre de la víctima o de los que tienen derecho a indemnizacion si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha del accidente.
Las acciones a que se refiere este artículo, no escluyen las que procedan con arreglo al derecho comun en contra de los responsables de un accidente para la indemnizacion de los demas daños producidos por él.
Art. 6.o Las industrias o trabajos que dan lugar a la responsabilidad del patrono, siempre que ocupen cinco obreros por lo ménos, son las siguientes:
1.o Los trabajos de las salitreras, salinas, canteras, minas de cualquier especie y los de las fábricas, fundiciones y talleres.
2.o Los establecimientos o secciones de establecimientos donde se producen o se emplean industrialmente materias esplosivas, inflamables, insalubres o tóxicas.
3.o Las empresas de trasporte por tierra, por aire, por mar o por rios, lagos o canales y las empresas o faenas de carga y descarga.
4.o La construccion, reparacion, conservacion y servicios de vias férreas, edificios, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles, acueductos, alcantarillados y otras obras similares.
5.o Los trabajos de colocacion, reparacion y conservacion de conductores eléctricos y redes telegráficas y telefónicas.
6.o Las empresas de pesca fluvial y marítima.
7.o Las faenas agrícolas, forestales y pecuarias.
8.o En jeneral, todas las fábricas, faenas y talleres.
Art. 7.o Para los efectos de esta lei se entiende por salario la remuneracion efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya sea por trabajos a destajo, por horas estraordinarias, por gratificacion, participacion en los beneficios o cualquiera otra retribucion accesoria que tenga un carácter normal en la industria.
Se entenderá por salario diario el salario fijo estipulado por dia de trabajo, y las remuneraciones suplementarias. El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
Se entenderá por salario anual la suma de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce nmeses anteriores al dia en que ocurrió el accidente. Si hubiese trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.
Si el salario del obrero fuere variable o a destajo, el salario al dia se determinará dividiendo la remuneracion percibida durante los doce meses anteriores al accidente o durante el tiempo que hubiere estado al servicio del patrono; si este tiempo fuese menor de un año, por una cifra igual al número de dias que el obrero hubiere trabajado efectivamente en la industria u obra.
La determinacion del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por acuerdo de las partes o por el juez de la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo en cuenta el valor en la localidad, de las especies y otras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesion u oficio y en defecto de ésta, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analojía con las que hayan ocasionado el accidente.
Art. 8.o El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices, que no reciban remuneracion.
Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor hasta concurrencia del máximo fijado en el inciso anterior.
Sin embargo, los obreros o empleados que ganen mas de tres mil pesos al año podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas en esta lei; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnizacion que exceda del máximum legal, solo podrá perseguirse con arreglo al derecho comun.
art. 9.o El Estado y las Municipalidades serán considerados como patronos para los efectos de la presente lei.
TITULO II
De la asistencia e indemnizaciones
Art. 10. Todo patrono, aun cuando ocupe menos de cinco obreros, pagará sin derecho a reembolso, la asistencia médica y los gastos de botica de la víctima de un accidente del trabajo, hasta que ésta se encuentre, segun informe médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendida en alguno de los casos de incapacidad permanente.
El patrono hará trasladar tambien a su costa al obrero a la poblacion, hospital o lugar mas cercano donde pueda atenderse a su curacion, si en el lugar de los trabajos no se le pudiera prestar la debida asistencia médica y farmacéutica.
La asistencia debida a la víctima comprende la atencion quirúrjica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o ausilios accesorios del tratamiento prescrito por el médico.
Por regla jeneral, la prestacion de los ausilios médicos o farmacéuticos corresponde al médico o farmacia que el patrono designe. No obstante, la víctima tiene el derecho de elejir libremente el médico o la farmacia, pero si hace uso de este derecho, la obligacion del patrono queda limitada a sufragar los gastos de asistencia que el juez de letras respectivo determine prudencialmente, segun la naturaleza y circunstancias del accidente.
Si la víctima hace la eleccion del médico, el patrono tiene el derecho, miéntras dure el tratamiento de designar por su parte, un médico que le informe sobre el estado del enfermo.
Si la víctima se niega a recibir la visita del médico designado por el patrono, éste podrá ser autorizado por el juez de letras para suspender el pago de la indemnizacion.
Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patrono deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos respectivos y hasta un máximum de cuatro pesos por dia.
En caso de muerte, el patrono deberá ademas, costear los gastos de funerales hasta concurrencia de la suma de doscientos pesos.
Art. 11. La omision de cualquiera de las obligaciones que, en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, incumben al patrono, se penará con una multa de doscientos a quinientos pesos a favor de la Beneficencia Pública del departamento.
La omision podrá ser denunciada por la víctima, por alguno de sus deudos o por cualquiera persona del pueblo.
El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al denunciante y al denunciado, y haciendo practicar de oficio, las dilijencias informativas que procedan; y las resoluciones que dicte, incluso la sentencia definitiva, serán apelables solo en el efecto devolutivo.
Art. 12. Para los efectos de las indemnizaciones a que tienen derecho los obreros o empleados, los accidentes se clasifican en las categorías siguientes:
1.o Accidentes que producen incapacidad temporal;
2.o Accidentes que producen incapacidad permanente, total o parcial; y
3.o Accidentes que producen la muerte.
El Reglamento de la presente lei determinará las lesiones que producen incapacidad y tambien contendrá la tabla de valorizacion de las incapacidades permanentes parciales. En los casos no contemplados en dicha tabla las partes de comun acuerdo, o el juez en subsidio, determinará la gradacion de la incapacidad para fijar la indemnizacion.
En caso que las lesiones sufridas por el obrero especialista le produzcan incapacidad profesional, o sea que le impida permanentemente continuar en el ejercicio de su oficio técnico o de otro de análoga remuneracion, la víctima tendrá derecho al máximum de la indemnizacion señalada para la incapacidad permanente parcial.
El Reglamento clasificará los oficios de obreros especialistas, fijando las condiciones que deben reunir los obreros para ser considerados como tales.
Art. 13. Los obreros o empleados, víctimas de accidentes, tienen derecho a las siguientes indemnizaciones:
1.o A la mitad de su jornal, desde el dia en que tuvo lugar el accidente hasta el dia en que se halle en condiciones de volver al trabajo, si la incapacidad es temporal;
2.o A una pension vitalicia igual al sesenta por ciento del salario anual, si la incapacidad es permanente total; y
3.o A una indemnizacion que no exceda del salario de dos años, si la incapacidad es permanente parcial.
Cuando en el caso de incapacidad temporal, transcurriere un año sin haberse obtenido la curacion completa de la víctima, se abonará a ésta la indemnizacion que le corresponde, segun los casos, conforme a los números 2.o y 3.o de este artículo.
Los accidentes que sin producir incapacidad permanente para el trabajo, acarrean la mutilacion grave de la víctima, darán derecho a la mitad de la indemnizacion establecida en el número 3 de este artículo.
Art. 14. Si el accidente produjere la muerte, los deudos y demas personas señaladas en la presente lei, tendrán derecho a indemnizaciones en conformidad a las reglas siguientes.
El cónyuje sobreviviente, siempre que el matrimonio se hubiere celebrado ántes del accidente, a una renta vitalicia igual al 20 por ciento del salario anual de la víctima.
El marido viudo tendrá derecho a la pension solo en el caso en que esté inhabilitado para el trabajo.
Si la viuda contrajere segundas nupcias, perderá su derecho a la renta y ésta acrecerá la pension de los hijos del accidentado fallecido.
2.o Los hijos menores de dieciseis años, sean lejítimos o ilegítimos, tendrán derecho a percibir, en conjunto, hasta que cumplan esa edad, una pension anual igual al cuarenta por ciento del salario anual, si hubiere cónyuje con derecho a renta vitalicia, e igual al sesenta por ciento en el caso contrario.
La pension será divisible por iguales partes entre los hijos.
En ningun caso la pension de un hijo excederá del veinte por ciento del salario del padre, y habrá entre ellos derecho de acrecer hasta que la pension de cada hijo, alcance al máximum señalado.
3.o A falta de hijos, los ascendientes y descendientes, lejítimos e ilejítimos, que vivian a espensas de la víctima o que conforme a la lei, tenian derecho a reclamar de ésta, pensiones alimenticias, recibirán los primeros una renta vitalicia y los segundos una pensión temporal hasta que cumplan la edad de dieciseis años.
Las rentas y pensiones individuales no podrán exceder del 10 por ciento del salario anual y la suma de ellas de una cuota equivalente al 30 por ciento del mismo salario.
Si concurrieren ascendientes y descendientes en número superior a tres, las rentas y pensiones se dividirán entre ellos por iguales partes.
La calidad de ilejítimo, deberá comprobarse por la correspondiente inscripcion verificada con anterioridad al accidente, teniendo por exacta la declaracion hecha por la persona que solicitó la inscripcion.
4.o A falta de cónyuje, de ascendientes y descendientes, las personas sean parientes o no, que vivian a la fecha del accidente a cargo y a espensas de la víctima, tendrán derecho a una renta vitalicia, si se encontraren absolutamente incapacitadas para el trabajo, o a una pension temporal pagadera hasta los dieciseis años, miéntras no hubieren cumplido la edad señalada.
Las sumas de estas rentas y pensiones no podrán exceder de una cuotra igual al veinte por ciento del salario ni del diez por ciento para cada uno, debiendo las rentas o pensiones individuales reducirse proporcionalmente si concurrieren mas de dos beneficiarios.
Art. 15. Dentro del plazo de dos años, contados desde el dia en que ocurrió el accidente, el patrono, la víctima o las demas personas con derecho a indemnizacion, podrán reclamar la revision de la indemnizacion, fundada, sea en la agravacion o atenuacion o en el desaparecimiento de la incapacidad, sea en la muerte de l a víctima, a consecuencia de las lesiones sufridas.
Art. 16. Las rentas anuales que establece esta lei, se pagarán por mensualidades anticipadas.
Art. 16. Las rentas anuales que establese esta lei, se pagarán por mensualidades anticipadas.
Art. 17. Las acciones para reclamar las indemnizaciones o rentas a que se refiere esta lei, salvo las contempladas en el inciso 3.o del artículo 8.o, prescriben en el término de dos años, a contar desde la fecha de la denuncia ordenada por el artículo 32 de la presente lei.
Esta prescripcion no podrá alegarse en contra de los menores con derecho a ser indemnizados, sino una vez que hayan cumplido la edad de dieciseis años.
Art. 18. La informacion ordenada por el artículo 32 no causará costas, pero si fuere declarada la responsabilidad del patrono o del propietario, en su caso, serán de cargo suyo, prévia regulacion que hará el juez de la causa, en conformidad a las leyes.
Art. 19. Los créditos a que se refiere esta lei serán considerados en caso de concurso del patrono, comprendidos en el número 4.o del artículo 2472 del Código Civil.
Igual preferencia tendrán para ser pagados, en caso de incendio sobre las pólizas de seguro.
Art. 20. Los derechos que ésta lei concede a los obreros y empleados así como las indemnizaciones y rentas a que den lugar, no pueden renunciarse, cederse, compensarse, retenerse, ni embargarse y, en jeneral, es nulo todo pacto contrario a las disposiciones de esta lei.
No podrá, tampoco, estipularse un modo de pago distinto del que la lei establece.
Lo dispuesto en este artículo no se aplica a las indemnizaciones a que se refiere el inciso 3.o del artículo 8.o
TITULO III
Del seguro
Art. 21. Las obligaciones establecidas en los artículos anteriores quedan cumplidas pr el patrono o el propietario, en su caso, asegurando el riesgo profesional del obrero o empleado en una asociacion mútua, en una sociedad chilena de seguros o en una fundacion con personalidad jurídica, que reunan las condiciones de organizacion y garantía que establezca el reglamento respectivo.
Art. 22. El patrono que no asegure a sus obreros en la forma prescrita en el artículo anterior, en caso de accidente que ocasione la muerte o incapacidad personal de la víctima, deberá a su elección:
mes contado desde la fecha del convenio
1.o Efectuar, dentro del plazo de un celebrado entre el patrono y el obrero y en el que se estipule, con sujecion al artículo 20, y en conformidad a las prescripciones de esta lei, el derecho de la víctima o de sus deudos, o desde la notificacion de la sentencia a firme, que lo declare en su caso, la constitucion de una garantía hipotecaria o prendaria, representativa de la renta o pension adeudada, en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, y contribuir a la formacion del fondo de garantía a que se refiere el artículo 30 de esta lei, con una cantidad equivalente al 5 por ciento del capital representativo de las rentas o pensiones que deba depositar; y
2.o Contratar dentro del mismo plazo, el servicio de la pension adeudada con una Compañía de Seguros o pensiones, cuyos estatutos hayan sido aprobados por el Presidente de la República, que reuna las garantías que exija el Reglamento y que cuente con un capital pagado, mínimum de un millon de pesos.
Art. 23. Las Compañías de Seguros Mutuales o a prima fija que aseguren los accidentes del trabajo, y las Compañías de pensiones, serán sometidas a la supervijilancia y control del Estado y compelidas a constituir las reservas y cauciones que se consideren necesarias y que se determinarán por un reglamento del Presidente de la República.
El monto de las reservas matemáticas y de las cauciones quedarán afectos preferentemente y en primer término al pago de las pensiones e indemnizaciones.
En toda época, por un decreto espedido por el Ministerio de Hacienda, se puede poner fin a las operaciones de seguro que no cumplan con las condiciones prevenidas por esta lei o cuando la situacion financiera de los asegurados no dé las garantias suficientes para poder llenar sus compromisos.
El reglamento determinará todo lo relativo a la conclusion de los seguros hechos, modo y forma de proceder en el dictámen del decreto aludido.
Art. 24. Por el seguro regularmente contratado, el patrono queda exento de toda responsabilidad a condicion de que la suma que corresponda percibir al obrero no sea inferior a la que acuerda esta lei.
Art. 25. La póliza o contrato de seguro es título ejecutivo, sea a favor de la víctima del accidente o de las personas que tuvieren derecho a la indemnizacion, sea a favor del patrono, si hubiere pagado directamente las indemnizaciones.
Los obreros o sus deudos tendrán accion directa contra los aseguradores.
Art. 26. El patrono o el propietario, en su caso, que no cumpliere dentro de los plazos prescritos, con alguna de las obligaciones impuestas por el artículo 22, deberá pagar, ademas, sobre las cantidades adeudadas, el interes penal de 1 y medio por ciento mensual.
Art. 27. El capital que represente las rentas establecidas en esta lei se calculará con arreglo a las escalas de mortalidad y a la tasa de intereses fijados por el Ministro de Hacienda, y demas condiciones que el Presidente de la República determine en el reglamento respectivo.
Se prohibe a las Compañías de Seguros o de Pensiones adoptar bases de cálculo que presten menos garantías para el servicio de las pensiones que las establecidas en la forma prescrita en el inciso anterior.
Art. 28. En la Caja Nacional de Ahorros habrá una Seccion de Accidentes del Trabajo, que tendrá por objeto:
1.o Recibir y administrar los capitales representativos de rentas y pensiones que deban depositarse por los patronos o los propietarios en su caso, en conformidad a lo dispuesto en el número 1.o del artículo veintidos;
2.o Formar y administrar el Fondo de Garantía que se establece por el artículo 30 de esta ley; y
3.o Recibir y administrar las donaciones y legados u otras asignaciones que se instituyan a favor de la Seccion Accidentes del Trabajo.
Las operaciones de esta seccion serán absolutamente independientes de las demas operaciones de la Caja, debiendo, ademas, establecerse para aquella una contabilidad distinta y seprada por completo de la contabilidad jeneral de la Caja.
La Caja Nacional de Ahorros deducirá las acciones necesarias contra los patrones deudores. Dichas acciones se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en esta lei.
Art. 29. Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará la organización, la planta y sueldos del personal de la Seccion Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros. Los gastos de esta seccion se pagarán con las entradas de la misma.
Art. 30. El Fondo de Garantía se formará con los siguientes recursos y arbitrios.
1.o Con la contribucion equivalente al cinco por ciento de las cantidades que los patronos depositaren en la Seccion de Accidentes de la Caja, conforme a lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de esta lei.
2.o Con las multas que se apliquen por infracciones a esta lei y a los reglamentos a que se refieren los artículos 26, 32, 38, 39 y 43;
3.o Con la mitad de las multas impuestas por infracciones a las leyes números 2,951, de 28 de noviembre de 1914; 3,186, de 8 de enero de 1917, y 3,321 de 5 de noviembre de 1917;
4.o Con el cinco por ciento de las utilidades líquidas de las sociedades anónimas de seguros a prima fija contra los accidentes del trabajo, o de las secciones de accidentes de las sociedades de seguros;
5.o Con los ausilios estraordinarios o las subvenciones que se consulten en el presupuesto de gastos de la nacion o de las municipalidades; y 6.o Con los frutos e intereses de los recursos y arbitrios anteriores.
Art. 31. Si el patrono o propietario o algunos de los aseguradores dejare de satisfacer una indemnizacion debida por muerte o por una incapacidad permanente y declarada por sentencia firme, el pago inmediato de la indemnizacion se hará con arreglo al Fondo de Garantía a que se refiere el artículo anterior que para este efecto se constituirá en la Caja Nacional de Ahorros.
En tal caso, la Caja quedará facultada para repetir contra los deudos, entendiéndose subrogada a la víctima o a sus deudores en los derechos o acciones que les correspondan tanto respecto a los patronos o a los propietarios, como de terceros.
Un reglamento dictado por el Presidente de la República determinará el procedimiento administrativo a que debe sujetarse el pago de las indemnizaciones con cargo al Fondo de Garantía.
TITULO IV
De los procedimientos judiciales
Art. 32. Todo accidente que pueda ocasionar la incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, debe denunciarlo el patrono o la persona que lo reemplace en la atencion de los trabajos, en el término de cinco dias al juez de letras en lo civil del departamento donde acaeció el suceso.
La misma denuncia puede hacerla la víctima o cualquiera persona del pueblo.
La denuncia contendrá el nombre y domicilio del patrono, de la víctima y de los testigos que hubieren presenciado los hechos y tenido conocimiento de ellos, el salario que ganaba la víctima, la edad y el estado civil de ésta; el lugar, la hora y circunstancias en que se produjo el accidente y la naturaleza de las lesiones.
Recibida la denuncia de un accidente, el juez letrado procederá sin retardo alguno a levantar una informacion en el lugar mismo del accidente y en aquel en que se encuentre la víctima, con el fin de indagar:
1.o La causa, naturaleza y circunstancias del accidente;
2.o El nombre del patrono y el nombre, edad, estado civil y domicilio de la víctima y el lugar en que ésta se encontraba;
3.o La naturaleza de las lesiones;
4.o Las personas que, en estos casos, tengan derecho a una indemnizacion, lugar y fecha de su nacimiento;
5.o El jornal y el salario o sueldo (mensual) anual de la víctima; y
6.o La razon social y el domicilio de la asociacion o sociedad en que el patrono estuviere asegurado.
Si la denuncia a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, no se hiciere regularmente el patrono incurrirá en una multa de cincuenta a doscientos pesos.
Art. 33. La informacion ordenada por el artículo anterior, no será necesaria cuando, siendo la incapacidad de carácter temporal, no se haya iniciado jestion por parte de la víctima o se acompañe a la denuncia el certificado médico correspondiente. Si no acompañare certificado médico o este certificado pareciere insuficiente, el juez podrá designar un médico que le informe sobre el estado de la víctima y la naturaleza de las lesiones sufridas.
El juez designará para emitir este informe al médico lejista que sirva en el distrito jurisdiccional del juzgado, no teniendo el médico derecho a especial remuneracion por espedir su dictámen, salvo en el caso que se declare responsable al patrono, conforme al artículo 18, en cuyo caso abonará el patrono la suma que regule el juzgado que hubiere ordenado el informe.
Art. 34. Si el juez se encontrara imposibilitado para verificar personalmente y con la debida oportunidad la informacion sobre el accidente, podrá cometer dicha informacion el juez de la subdelegacion o del distrito del lugar en que acaeció el suceso.
Art. 35. Terminada la informacion el juez ordenará ponerla en conocimiento de las partes y citará a éstas o a sus representantes a un comparendo que tendrá lugar el quinto dia hábil, despues de la última notificacion.
La citacion a este comparendo se practicará en conformidad a lo dispuesto en el Título VI, del Libro I, del Código de Procedimiento Civil, pero en el caso del artículo 47 de dicho Código, la notificacion se hará en la forma indicada en el inciso 2.o del citado artículo, aunque el patrono no se encuentre en el lugar del juicio.
En el comparendo que se celebre, el juez invitará a las partes a la conciliacion y, si se produjere el acuerdo, con arreglo a las prescripciones de esta lei, se levantará acta de lo obrado, y el juez dictará sentencia inmediatamente o, a mas tardar, dentro del quinto dia, fijando definitivamente la indemnizacion que corresponda a la víctima o a sus deudos.
Si hubiere incapaces entre las personas con derecho a ser indemnizadas, el Tribunal ordenará la citacion del defensor de menores al comparendo y, ántes de dictar sentencia definitiva, procederá oyendo a dicho funcionario, quien podrá informar en esta audiencia o por escrito, dentro de tercero dia, si no asiste o así lo pide, para lo cual se le pasarán los antecedentes.
Cuando entre los interesados hubiere incapaces que no tengan representante legal, el juez les proveerá de un guardador especial, para que defienda sus derechos en el juicio, prefiriendo a los parientes mas inmediatos del incapaz.
Art. 36. Las reglas establecidas en el Título XII, del Libro III, del Código, se aplican a las acciones a que esta lei se refiere, con escepcion de lo dispuesto en el artículo 839.
Estos juicios se tramitarán en papel simple y no se cobrarán derechos en ellos.
El juez puede ordenar, si encuentra fundamento plausible, que se dé al demandante, durante la secuela del juicio, una pension provisional que no exceda de la mitad del salario de que gozaba la víctima en el dia del accidente. La resolucion judicial, a este respecto, es apelable sólo en el efecto devolutivo.
El demandante solo está obligado a la devolucion de la pension provisional, siempre que, vencido en el juicio, se declare que ha procedido de mala fé.
El juez declarará precisamente en su sentencia, si el demandante ha procedido o no con fundamento plausible y, en caso negativo, el demandante estará obligado a restituir toda la pension provisional recibida.
Art. 37. Las apelaciones de las sentencias que se pronuncien por los jueces en los juicios sobre indemnizacion por accidentes del trabajo, se tramitarán sin esperar la comparecencia de las partes, y tendrán preferencia sobre cualquiera otros asuntos.
No procede el recurso de casacion contra las sentencias dictadas en los juicios a que dé oríjen la aplicacion de la presente lei.
TITULO V
De las medidas de prevision y vijilancia
Art. 38. En los reglamentos de esta lei, se indicarán los casos en que deben emplearse mecanismos protectores del obrero o preventivos de los accidentes del trabajo, así como las demas condiciones de seguridad e hijiene a que estará obligada cada industria.
Las infracciones de las disposiciones reglamentarias a que se refiere este artículo se penarán con multa de cincuenta a trescientos pesos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que haya lugar.
Art. 39. En los reglamentos internos de órden y segurida del trabajo, dictados por los patronos, podrán sancionarse las infracciones con multa proporcionada a la naturaleza o gravedad de la infraccion, sin que, en ningun caso, el total de las multas aplicadas por dia, pueda exceder de la cuarta parte del salario diario del obrero.
Los reglamentos de órden y seguridad del trabajo deberán ponerse en conocimiento de los obreros, quince dias ántes de la fecha en que comiencen a rejir, y hallarse fijados, a lo ménos, en dos sitios visibles del lugar del trabajo.
El producto de las multas a que se refiere el primer inciso de este artículo, deberá ser depositado íntegramente por el patrono en la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de su aplicacion. Si el patrono no efectuare el depósito o retuviere en su poder una parte de las multas, incurrirá en las sanciones prescritas por el artículo 26 de esta lei.
Art. 40. La Direccion Jeneral del Trabajo tendrá a su cargo, la inspeccion y vijilancia administrativa necesarias para asegurar la estricta observancia de esta lei y sus reglamentos complementarios.
La misma Oficina ejercerá directamente la vijilancia y fiscalizacion de las asociaciones o sociedades de seguros contra los accidentes del trabajo.
Art. 41. Los patronos o sus representantes, los asegurados y los distintos funcionarios públicos que intervengan en la aplicacion de la lei, están obligados a suministrar a la Direccion Jeneral del Trabajo, o a los inspectores de su dependencia, los datos que se les pidan, conforme al reglamento que se dictará al efecto y bajo las sanciones establecidas en el lei número 2,577, de 7 de diciembre de 1911.
Art. 42. Todo patrono de industria u obras a que se refiere esta lei, estará obligado, bajo las sanciones tablecidas en el artículo anterior, a llevar un libro rejistro de "obreros y salarios", en la forma y condiciones que se determinen por los reglamentos.
Art. 43. Los que impidan o dificulten a los inspectores la visita a los locales de trabajo, incurrrirán en una multa de cien a quinientos pesos po la primera vez y de quinientos a mil pesos en caso de reincidencia. Los inspectores podrán requerir, en caso necesario, el ausilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
Art. 44. Las multas establecidas en esta lei, se aplicarán administrativamente.
El denuncio de la infraccion se hará por los inpectores al gobernador departamental respectivo, a quien corresponderá decretar la multa. Si el infractor no la pagare dentro del tercero dia, desde que se haga saber su imposicion, deberá ser cobrada ejecutivamente y elevada al triple.
El infractor una vez que haya pagado la multa podrá reclamar de ella ante el respectivo juez letrado en lo civil.
La reclamacion se sujetará al procedimiento verbal, señalado en el Libro III, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Art. 45. Las multas se decretarán contra el empresario, jerente, director o jefe de la industria, obra o establecimiento donde el trabajo se preste, pero serán solidariamente responsables con ellos el particular, compañía, sociedad o institucion propietaria de la industria, obra o establecimiento.
Art. 46. Se concede accion popular para denunciar las infracciones de esta lei o de sus reglamentos. Esta accion prescribirá en un año.
Art. 47. En toda fábrica, taller o empresa afectada por esta lei, deberá fijarse en sitios visibles a que tengan acceso los trabajadores, un cartel con el testo íntegro de la presente lei.
TITULO VI
Disposiciones transitorias
Art. 48. Para los fines de esta lei, miéntras se organizan en forma definitiva los servicios de la Inspeccion del Trabajo, se crean en la Oficina del Trabajo, cinco puestos de inspectores, que residirán en la zona que determinen los reglamentos, con un sueldo anual de diez mil pesos cada uno.
Los inspectores serán designados por el Presidente de la República, prévio concurso a propuesta del jefe de la Direccion Jeneral del Trabajo. Asígnase al jefe de la Direccion Jeneral del Trabajo, una gratificacion anual de seis mil pesos.
Art. 49. En caso necesario, el Presidente de la República, podrá autorizar a la Seccion de Accidentes de la Caja Nacional de Ahorros para realizar en las condiciones que se determinen por un reglamento especial, operaciones de seguros contra los accidentes que produzcan la muerte o incapacidades permanentes, totales, o parciales.
Las tarifas de este seguro deberán calcularse de modo que las primas cobradas cubran totalmente los riesgos asumidos y los gastos de administracion del servicio y se ajustarán semestralmente en forma que no se obtengan utilidades.
Art. 50. La presente lei empezará a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
En esta fecha quedará derogada la lei número 3,170, de 27 de diciembre de 1916.
Las disposiciones contenidas en los artículos 22 y siguientes de la lei número 3,379 de 10 de mayo de 1918, continuarán en vigor y con arreglo a ella se determinarán las indemnizaciones que correspondan a los empleados de las empresas ferroviarias a que dicha lei se refiere, pero, las indemnizaciones a los deudos de los empleados fallecidos, se determinarán en la forma prescrita por el artículo 14 de esta lei.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- J. S. Salas.