Art. 11. La omision de cualquiera de las obligaciones que, en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, incumben al patrono, se penará con una multa de doscientos a quinientos pesos a favor de la Beneficencia Pública del departamento.
    La omision podrá ser denunciada por la víctima, por alguno de sus deudos o por cualquiera persona del pueblo.
    El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al denunciante y al denunciado, y haciendo practicar de oficio, las dilijencias informativas que procedan; y las resoluciones que dicte, incluso la sentencia definitiva, serán apelables solo en el efecto devolutivo.